SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00572-01 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00572-01 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00572-01
Fecha20 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5607-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5607-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00572-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Consulting Data Systems CDS S.A.S. al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2019-00098-00, incoado por Bancolombia S.A. contra la gestora y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Al interior del coercitivo entablado por Bancolombia S.A. respecto a la impulsora, seguido ante el estrado del circuito fustigado, se embargaron dineros de propiedad de ésta en suma de $203.435.779.55.

El 12 de julio de 2019, la Dian informó en dicho compulsivo, estar tramitando un cobro coactivo frente a la promotora por $91.639.000; igualmente, le solicitó al estrado del circuito requerirla, en el momento procesal pertinente, para adosar la liquidación de la deuda que la impulsora tenía pendiente con el fisco.

En proveído de 21 de agosto de 2019, al abrigo de lo reglado en el artículo 465 del C.G.d.P.[1], el despacho atacado tuvo como embargados los montos ya cautelados en favor de la Dian.

El 11 de noviembre de 2020, Bancolombia S.A. le manifestó a la sede judicial encausada que el 50% del crédito debido por la accionante, había sido pagado por ésta y, la mitad restante, cancelada por el Fondo Nacional de Garantías.

Asimismo, refirió que ahora la petente era deudora del precitado Fondo, quien, a su vez, cedió su crédito a Central de Inversiones Cisa y, por ello, Bancolombia S.A. pidió terminar el decurso criticado por su 50% y, por el otro 50%, continuarlo en favor de la cesionaria.

Por su lado, la precursora deprecó (i) la culminación de la contienda; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) requerir a la Dian para que allegara la liquidación de la cobranza fiscal adelantada en su contra; y (iv) poner a disposición de esa entidad los dineros correspondientes.

La suplicante impetró otro amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde rogó emitir decisión sobre la antelada solicitud.

Mientras se resolvía esa salvaguarda, el estrado refutado, el 23 de febrero de 2021, se pronunció al respecto y, en consecuencia, el enunciado colegiado declaró improcedente el auxilio por hecho superado, según sentencia de 26 de febrero postrero.

En el aludido auto, el juzgado cuestionado denegó (i) la finalización del litigio por pago total de la obligación implorada por la inicialista, dada la cesión del 50% del crédito efectuada en beneficio de Central de Inversiones Cisa; (ii) el desembargo de los montos cautelados; y (iii) la remisión de los dineros en cuestión a la Dian, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 465 de la Ley 1564 de 2012.

Inconforme con lo así decidido, Bancolombia S.A. impetró reposición parcial de la mencionada determinación, pues, en su sentir, la culminación del proceso, por el 50% que le fue pagado, sí era procedente.

Para la reclamante se lesionan sus garantías, por cuanto se le está impidiendo cancelar sus deudas con la Dian, situación que le genera incrementos de los intereses del capital, poniendo en riesgo su planta de personal y la cancelación de otras obligaciones a su cargo.

3. Solicita, por tanto, disponer se acceda a las solicitudes que no fueron acogidas en el auto de 23 de febrero pasado y se explique cuáles son los requisitos del artículo 465 del C.G.d.P. para lograr la remisión de los dineros respectivos a la Dian.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones

2. La Dian hizo un recuento de las intervenciones realizadas ante el aludido estrado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, pues, indicó, estaba por resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, formulado por la quejosa frente al auto de 23 de febrero de 2021.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, agregando que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, no había incoado defensa alguna respecto a la mencionada determinación, por cuanto, quien atacó ese auto, fue, exclusivamente, Bancolombia S.A. a través del mecanismo procesal horizontal.

2. CONSIDERACIONES

1. Se descarta temeridad de la impulsora en el uso de este especial instrumento porque en el pasado resguardo, formulado por ella ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reclamó un pronunciamiento del juzgado del circuito confutado sobre (i) la terminación del decurso criticado; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares; (iii) un requerimiento a la Dian tendiente a adosar una liquidación del crédito del coactivo allí tramitado: y (iv) la remisión de los dineros embargados a esa entidad.

Ahora, la censora cuestiona lo proveído por ese estrado en relación con tales aspectos, surgiendo así una divergencia fáctica entre el anterior auxilio y el presente, por tanto; no se trata de reproches ya estudiados en esta jurisdicción.

2. La salvaguarda actual no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.

3. En efecto, al observar la conducta procesal asumida por la tutelante en relación con el auto de 23 de febrero de 2021, donde se proveyó de manera adversa a sus intereses las diversas peticiones que lo suscitaron, emerge la desidia de aquélla frente a dicho proveído, pues ningún reproche realizó al respecto, tal como lo reconoció en su escrito de impugnación, aun cuando tenía a su alcance la reposición contra la negativa a (i) la culminación del litigio; (ii) el exhorto a la Dian; y (iii) la remisión de dineros al coactivo rituado por el fisco.

Igualmente, la quejosa contaba con la posibilidad de apelar lo decidido en torno a la cancelación de las medidas cautelares, según lo previsto en el numeral 8°, artículo 321 del C.G.d.P.[2].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[3].

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente...

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