SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00241-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00241-01 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00241-01
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6267-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6267-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00241-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por N.P.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el Instituto G.A.C., la Dirección General Marítima, la Agencia Nacional de Tierras, así como las partes y los intervinientes en el proceso verbal a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del juicio reivindicatorio promovido en su contra y otros, por el Grupo Argos S.A., con radicado No. 2017-00564-00

Reclama, entonces, que para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene lo siguiente: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, «que de por finalizado el proceso Reivindicatorio de Dominio (…) con el radicado 0564/2017 donde el demandado es Grupo Argos S.A y así evitar un perjuicio irremediable a mi representada y los demandados en el proceso», y, consecuentemente continúe de forma exclusiva, con el trámite de la demanda de reconvención; (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad, a la Oficina de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Judicatura, y, Instituto G.A.C., que «realicen visita de inspección al predio descrito en esta tutela a la mayor brevedad posible y se realice una medición exacta de área de extensión, medidas, cabidas y linderos».

2. Para respaldar su queja relata, que una vez enterada del proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra, junto con otros demandados cuestionó la identidad del predio objeto de litigio y reconvino en pertenencia a su contraparte; no obstante, dice, desde la radicación de la demanda han pasado cerca de dos años y ni siquiera se ha admitido la reconvención.

Asegura, que en el mes de febrero de la calenda que avanza, pidió declarar la pérdida de competencia por vencimiento de términos, pero el 3 de marzo actual, el Juzgado convocado despachó de forma adversa su pedimento, pretextando que aún no se había materializado la inscripción de la demanda, pues estaba «en trámite una actuación administrativa que busca establecer la real situación jurídica del folio» objeto de litigio, razón por la cual no era posible la «calificación» reclamada; en todo caso, dice, desconoce si ya se requirió a la oficina de registro competente para lo de su cargo.

Cuestiona que existen serias anomalías que afectan la identidad del predio, no solo por su área sino además, porque «existe otro folio de matrícula de ORIP de Cartagena para el mismo predio denominado LA MONTAÑA HOY SAN ANTONIO, el cual registra y tiene las mismas medidas, cabidas, linderos y supuestos títulos de tradición originario que el folio que es objeto de demanda», y se presentan inconsistencias en la tradición del mismo, que claramente imponen el fracaso de las pretensiones del escrito inaugural; que pese a que esa situación fue puesta en conocimiento del Despacho querellado, en auto del 13 de abril del cursante se rechazó «la solicitud de nulidad procesal» con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena anotó, que «la declaratoria de pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P, para dictar sentencia de primera instancia (…) fue negada mediante auto del 3 de marzo del 2021, porque el término en mención no ha empezado a correr ante la falta de inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y las consecuencias procesales derivadas de la falta de realización de dicho acto, carga propia de la parte demandante en reconvención»; dijo, además, que el pasado 12 de abril ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, «para que informara la naturaleza y estado actual de los procedimientos administrativos que adelanta sobre el folio de matrícula del inmueble objeto del proceso que han impedido el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda».

Por demás, explicó que respecto a los planteamientos calificados por la quejosa de «irregulares, relacionadas con la falta de identificación del inmueble objeto del proceso reivindicatorio y la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que identifican al mismo; (…) ya se pronunció en auto del 12 de abril del 2021, en el que se rechazó de plano una solicitud de nulidad y se negó control de legalidad»; que esa decisión fue recurrida en apelación por los demandantes en reconvención, incluida la señora P.G., la cual fue concedida en reciente auto del 27 de abril.

b. El Grupo Argos S.A. dijo, que lo pretendido por la querellante «está hoy siendo ventilado por la misma accionante por la vía del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 12 de abril de 2021», mientras que la petición relacionada con la pérdida de competencia no fue objeto de reparo alguno por cuenta de la interesada, haciendo improcedente el reclamo constitucional.

c. El Instituto G.A.C., territorial Bolívar, la agencia Nacional de Tierras, y, el Consejo Seccional de la Judicatura, aunque en escritos independientes, reclamaron su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que son ajenos a los hechos que originaron el resguardo.

d. Las demás entidades vinculadas, pese a encontrarse debidamente enteradas del asunto, permanecieron silentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición de la aquí interesada, aunado a que una de las decisiones reprochadas se encuentra pendiente de solución definitiva.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el anterior fallo, al considerar que el juez constitucional cometió un «error (…) al dictaminar su sentencia sobre un auto que no es el objeto de esta tutela»; en ese orden, explicó que fue la decisión del 3 de marzo del año en curso la que dio paso a una «gama de posibilidades y de informaciones que ni siquiera el despacho de la J. Tercera Civil del Circuito y según ella, no conocía auto que a día de hoy no ha complido (sic) con su cometido en cabeza de la J. y que por si fuera poco, si los demandados dentro del proceso reivindicatorio como accionantes no actuaran dentro del proceso,...

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