SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82177 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82177 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82177
Número de sentenciaSL1810-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1810-2021

Radicación n.° 82177

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.A.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Y.A.R.A., llamó a juicio a la AFP P.S.A., con el fin de que se declarara «que el 5 de abril de 2010 adquirió el estatus de pensionado y corresponde a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral»; la ilegalidad de los oficios por los cuales se negó pensión de invalidez; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación a partir de esa fecha, junto con el retroactivo causado; «las diferencias que resultaran entre la que debió reconocer en el 2010 y la pagada a partir de 2014»; los intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 29 de octubre de 1982; que era padre de tres menores; que antes de la incapacidad laboral, con su trabajo sustentaba a su familia; que se afilió a la AFP P.S.A. desde el 23 de septiembre de 2004; que en mayo de 2009 ingresó a trabajar a la multinacional Drummond Company INC; que el 2 de agosto de ese mismo año, sufrió un atentado con arma de fuego, cuando se encontraba departiendo con unos amigos en un local comercial en el municipio de A.C..

Contó, que la Fiscalía investigó; que le propinaron tres disparos en la cabeza, que lo lesionaron; que tuvieron que realizarle varias intervenciones quirúrgicas; que le fue diagnosticado «edema cerebral con afasia mixta y hemiplejia derecha»; que debido a ello quedó con limitaciones cognitivas.

Afirmó, que la EPS SaludCoop le reconoció incapacidad médica por 180 días, comprendidos entre el 9 de agosto de 2009 y el 8 de febrero de 2010; que luego de cumplidos le fueron prorrogados y la EPS lo remitió para que fuera valorado por medicina laboral y determinar su pérdida de capacidad laboral; que el «5 de abril de 2010 (sic)», Seguros de Vida Alfa S. A. la estableció en 77.35 %, con fecha de estructuración el «2 de agosto del año 2009», calenda en la cual se causaron las lesiones.

Dijo que durante toda la incapacidad su empleador pagó los aportes a seguridad social, incluso con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que dichos pagos fueron aceptados por la AFP P.S.A. sin objeción alguna; que para el 5 de abril del año 2010 contaba más de 50 semanas cotizadas a ese fondo, dentro de los últimos tres años; que tramitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero con Oficio del 7 de abril de 2010, le fue negada por no cumplir con los requisitos de ley; que además se le indicó sobre la posibilidad de solicitar la devolución de saldos.

Añadió, que en razón a su estado de vulnerabilidad, el 12 de diciembre de 2013 instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que en primera instancia fue negada, pero en segunda concedida; que el J. constitucional ordenó a P.S.A. pagar a su favor, «a partir del (1°) de marzo de 2014, y dentro de los primeros cinco días de cada mes sucesivamente, a título de pensión provisional, el valor de un (1) salario mínimo legal mensual», hasta que la justicia ordinaria se pronunciara sobre el derecho de pensión por invalidez; que dentro del plazo de cuatro meses que se le concedió, presentó la demanda (f.° 3 a 14, cuaderno principal).

El convocado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su condición de padre de tres menores, la solicitud de la pensión, la negativa a la misma, así como lo referente a la devolución de saldos y la acción de tutela; aclaró que el demandante suscribió con ese fondo, formulario de traslado el 22 de septiembre de 2004, efectivo el 1° de noviembre siguiente; que no era cierto que la EPS SaludCoop haya remitido al actor para que fuera valorado por medicina laboral, ya que fue él mismo quien solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que la fecha del dictamen era «30 de marzo de 2010». Respecto a los demás, dio que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2002, ausencia de derecho sustantivo (falta de requisitos legales), cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 106 a 119, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2017, absolvió e impuso costas (f.° 189, en concordancia con el CD f.° 190, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera.

Dijo, que no era objeto de controversia, en tanto así lo aceptó la accionada, además de ser corroborado con la documental aportada, que mediante Dictamen del «30 de marzo de 2010», proferido por Seguros de Vida Alfa S. A., al demandante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 77,35 %, estructurada al 2 de agosto de 2009, de origen común, por presentar un trauma cráneo cefálico que le dejó secuelas mentales y físicas, que se encuentra en proceso de rehabilitación; que aquél quedó en firme.

Precisó que tratándose de pensiones de invalidez, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, era la fecha de estructuración la que determinaba la norma aplicable; que para el caso era el 2 de agosto de 2009, por lo que el caso debía estudiarse con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exigía, además de ser invalido, acreditar 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración, para acceder a la prestación.

Constató, que según el reporte de semanas de folios 137 a 140 del expediente, el actor cotizó 998,85 entre enero de 2004 y septiembre de 2016, de las cuales 29 lo fueron dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 2 de agosto de 2006 al mismo día y mes de 2009; que en tales condiciones no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión que reclamaba.

Recordó, que el denominado principio de la condición más beneficiosa procedía cuando se predicaba la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que el J. no podía hacer un ejercicio histórico sobre normas que regularan la materia; que al igual que el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, dicho principio se aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, a quienes tuvieran una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de entrar en vigencia la nueva ley; que así lo había indicado la Corte.

Puntualizó, que en este caso la fecha de estructuración (2 de agosto del 2009), sobrepasaba el término que establecía la jurisprudencia para la aplicación del mismo; que si en gracia de discusión se hiciera ello, tampoco habría lugar al reconocimiento de la prestación, en tanto el actor no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la estructuración, como lo exige la Ley 100 de 1993, ya que entre el 2 de agosto de 2008 y al mismo día y mes de 2009, solo acreditaba 20,87 semanas.

Observó, que el accionante presentaba cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, hasta el 30 de septiembre de 2016 (f.° 137 a 140, ibidem); que, no obstante, para poder tenerlas en cuenta a efectos del reconocimiento pensional «la enfermedad diagnosticada al afiliado, debía ser de las catalogadas como: congénitas, degenerativas, y crónicas, según lo indicado en la sentencia 52605 del 25 de julio de 2017, en la que se menciona la SU-588 de 2016».

Asentó, que el actor padecía «trauma cráneo encefálico por herida con arma de fuego, que le generó secuelas de traumatismo intracraneal, como, facea mixta y hemiplejia derecha f.° 27 a 33 y 143 a 147»; que dicho padecimiento no se encontraba catalogado como enfermedad congénita, degenerativa o crónica ya que no se produjo desde el nacimiento, como tampoco en su concepción; que además no apareció en un determinado tiempo, en tanto devino de un trauma por impacto de bala; que tal situación impedía cambiar la fecha de estructuración como lo pretendía (acta f.° 194, en correspondencia con el CD f.° 193, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido...

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