SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01350-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01350-00 del 06-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01350-00
Tribunal de OrigenSTC5069-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5069-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5069-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01350-00

(Aprobado en S. de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que D.A., D.M., R.C.C.T., J., G. y L.M.E.C. le instauraron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 85250318400120140011601.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «equidad», «control de legalidad» y «propiedad» para que, en consecuencia, se declarara la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016», y de la «providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, de (…) 21 de enero del 2021».

Así mismo, que se ordenara al a quo, «apartarse del conocimiento del proceso, por haber superado el término previsto en el artículo 121 del CGP».

En sustento de sus rogativas, señalaron que el juzgado querellado, a solicitud de T.Z.Z. (cónyuge sobreviviente), declaró abierta y radicada la sucesión intestada de D.C.S. (18 jun. 2014); luego, señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en la que «las partes (llegaron) a un acuerdo conciliatorio», retirando «las objeciones presentadas» y dejaron como válidas las «modificaciones realizadas» al trabajo y «los valores (…) asignados a cada bien inmueble» (6 dic. 2016).

Sostuvieron que, aprobados los inventarios (9 oct. 2017), para la partición designó a «los apoderados del cónyuge sobreviviente como el de los herederos»; sin embargo, al no cumplirse el encargo en el plazo estipulado, nombró a otro, de conformidad con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (28 nov. 2018).

Afirmaron que la «partición» fue objetada por L.R.A. y S.A.V.C., y como prosperó la relacionada con el «derecho de servidumbre», dispuso la realización de un nuevo «trabajo partitivo» (12 dic. 2019).

Indicaron que, aportado éste, «se ordenó rehacer» porque adjudicó la «posesión de bienes baldíos, que no son objeto de derechos de posesión» (22 en. 2020), decisión que se mantuvo incólume luego del recurso de reposición y contra la que no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta (13 mar.).

Adujo que contra la última determinación se propuso «reposición y en subsidio queja», pero el despacho atacado solventó el primero en forma adversa a los impugnantes y dispuso la expedición de copias para ante el Superior (13 jul.), donde se «declaró bien negada la alzada» (21 en. 2021).

Discutieron los censores, que en «en audiencia llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2016, (se) aprobó una conciliación (…) en donde se incluyeron bienes que poseen títulos de propiedad y dos fincas llamadas SANTA RITA y LIMONCITO II, que no cuentan con titulación», y que estos «se inventariaron y valoraron teniendo en cuenta EL DERECHO DE POSESION». De allí, que «al decretarse la PARTICION» se adjudicó a los gestores «el derecho provisional de posesión» respecto de los «inmueble(s) SANTA RITA y LIMONCITO II».

Sin embargo, el «despacho ha venido ordenando al partidor que cambie el trabajo, en donde no se adjudique posesión, sino ocupación y, posteriormente mejoras», situación que cambia la estimación de los «derechos adjudicados». Por lo anterior, advierten que «la decisión tomada el 6 de octubre de 2016, estaba viciada de una irregularidad que conlleva a la nulidad», razón por la que el «Tribunal (…) al revisar la actuación, no debió centrarse en ver que el auto no era apelable, sino aplicar ese CONTROL DE LEGALIDAD».

3.- El Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo en lo que al anhelo tendiente a la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016», se refiere, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, en atención a que entre dicha data (6 dic. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (27 abr. 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta S. ha sostenido que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).

Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los inconformes se demoraron en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios confutados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados...

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