SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00059-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00059-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 8500122080002021-00059-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6826-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6826-2021

Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00059-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.R.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal y las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos radicados nº 2019-00176 y 2020-00043.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra L.A.G.B. con el fin de cobrar dos títulos valores cada uno por valor de «$100’000.000.» juicio radicado nº 2019-176 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. En dicho asunto se dispuso el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-119707 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Refirió que, el 15 de octubre de 2020 se enteró que la cautela decretada en su proceso fue cancelada por la Oficina de Registro, con fundamento en orden emitida por el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que dio prelación al embargo dispuesto en el compulsivo hipotecario radicado 2020-00043 (que cursó también en ese despacho) iniciado por el Banco de Bogotá contra el mismo deudor.

Señaló que, su apoderado solicitó al estrado embargo de remanentes dentro del hipotecario 2020-00043 de conformidad con el artículo 588 del Código General del Proceso y requirió se le informara si, la oficina de Registro comunicó la cancelación de la medida cautelar de su proceso.

Advirtió que, en el coercitivo donde es ejecutante la entidad financiera, el 9 de octubre de 2020 el despacho profirió auto dando por terminada la ejecución, y ordenando levantar medidas cautelares, contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos desestimados.

Sostiene que, los referidos medios de impugnación «suspendieron los términos de ejecutoria del auto que termina el proceso 2020-00043 motivo por el cual no se podía surtir la terminación».

Cuestionó que el 22 de enero de 2021 el juzgado accedió a la petición de embargo de remanentes, empero, insiste, el pronunciamiento tardío desconoció el plazo establecido en el artículo 588 del Código General del Proceso e hizo que su acción «sea irrisoria» pues «impulsó la insolvencia del [deudor] L.A.G.B., pese a las actuaciones y claras manifestaciones que se impetraron mediante memoriales en el proceso de la referencia y en el proceso donde se solicitaron las medidas cautelares de embargo de remanentes».

Destacó que, puso de presente al juzgado las señaladas irregularidades a través de memorial fechado el 16 de marzo de 2021, que tuvo respuesta con proveído del 23 del mismo mes, en el que precisó que, «el proceso 2020-00043 [terminó] mediante auto de fecha 9 de octubre de 2020 […] que respecto a la solicitud de remanentes elevada dentro del proceso 2019-176 su radicación se dio hasta el 15 de octubre de 2020, es decir, posterior a la decisión de terminación del proceso 2020-00043 (…)».

Alegó que el proceder de la agencia judicial convocada constituye vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental» al inaplicar lo previsto en el artículo 588 del Código General del Proceso.

3. En consecuencia, pide se revisen «(…) las decisiones del juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo de remanentes dentro del proceso 2020-00043 con la plena observancia del artículo 588 del Código General del Proceso de fecha de 15 de octubre de 2020 (…) ordenar al Juzgado […] que haga efectivo el embargo de remanentes dentro del ejecutivo hipotecario 2020-00043 seguido contra L.A.G.B. (…) declarar la nulidad de la terminación del proceso hipotecario 2020-00043 así como la nulidad del oficio 37 del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en el que ordena el levantamiento de medidas cautelares de dicho proceso (…) consecuencia de lo anterior, ordenar al juzgado […] que expida a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la orden de cancelación y anulación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 470-119707».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho accionado explicó que, en lo que respecta a la queja del actor, el hipotecario 2020-00043 se dio por terminado el 9 de octubre de 2020 con suficiente anterioridad a la solicitud de remanentes que se reclama. Indicó que la cautela del compulsivo promovido por el Banco de Bogotá, por contar con garantía real, prevalecía sobre el quirografario del actor; sin embargo, adujo que desconoce por qué no fue comunicada la cancelación del embargo decretado en ese ejecutivo por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Agregó que, aunque la decisión de la cautela de embargo de remanentes no se emitió con la premura que ordena la ley, afirmó que se debió a las dificultades que ha representado el «(…) abrupto ingreso a la virtualidad, cierre de sedes judiciales, digitalización de procesos y su ingreso a plataformas, han impedido que las decisiones se tomen con la rapidez que se quisiera»; y apuntó que, «de cualquier manera, si la orden cautelar de remanente se hubiera emitido en cualquier fecha diferente a la del pedimento, lo cierto es que, la decisión de terminar el otro proceso, se encontraba debidamente amparada por la Ley, pues al momento de ordenarla nada lo impedía».

2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal, expuso que lo presentando en el FMI No. 470-119707 fue «un caso de prevalencia de embargo, conocida en el numeral 6° del artículo 468 del CGP, como concurrencia de embargo, situación en la cual ante la radicación de un embargo ordenado en el curso de un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real», y acotó que, «si se encuentra que sobre el folio de matrícula inmobiliaria está inscrito un embargo personal, se procede a su cancelación oficiosa y se inscribe el embargo del proceso hipotecario, sin que tal situación corresponda a una actuación irregular»; apuntó que dicho registro lo comunicó al juzgado de conocimiento a través de oficio «ORIPYOP No. 4702020EE02313 del 29 de octubre de 2020, remitido a través de correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020».

3. El Banco de Bogotá, vinculado, destacó que el ejecutivo hipotecario contra L.A.G.B. finalizó por pago total de las obligaciones, y por ello pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

4. L.A.G.B., ejecutado en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar y en concreto a la petición de que se «reviva el ejecutivo 2020-00043, porque se terminó por causas legales sin que hubiera incurrido en causal de nulidad insaneable». Añadió que, «de acuerdo con la asesoría que se le ha brindado, en un proceso legalmente terminado no caben la inscripción o anotación de remanentes, pues no es posible revivirlo, so pena de incurrir en nulidad».

5. P.Y.G.B., informó que el deudor A.G.B. se comprometió a pagar el crédito con el Banco de Bogotá «y así otorgarle la escritura pública del inmueble a ella», lo que finalmente «se protocolizó el 26 de febrero de 2021».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó el resguardo al considerar que, pese a que existió una desatención al término del artículo 588 del Código General del Proceso por parte del juzgado accionado, dicha situación no transgredió los derechos fundamentales del actor, «(…) pues al volver sobre la actuación surtida al interior del Ejecutivo TH 2020- 00043, se advierte que ese proceso había terminado por pago total de la obligación desde el 09 de octubre de 2020, sin que para entonces estuviera vigente alguna medida cautelar, como la de embargo de remanente o bienes a desembargar a favor del pleito 2019-00176; cautela que a la luz de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 466 del CGP, tan solo se considera consumado a partir de la radicación del oficio correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2021».

Añadió que no advirtió la configuración de perjuicio irremediable alguno por cuanto el gestor no manifestó carecer de recursos económicos como para ver afectada «su subsistencia y la de su familia […] tampoco que él y los miembros de su núcleo familiar cuenten con diagnósticos médicos que den cuenta de enfermedades psicológicas o físicas generadas con ocasión del trámite ejecutivo».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del tribunal a quo por...

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