SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81329 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81329 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81329
Número de sentenciaSL2252-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2252-2021

Radicación n.°81329

Acta 20

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO A.N.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

Mario Alberto Nova Sepúlveda, llamó a juicio al Departamento de Santander (f.°82 a 90), para que, se declarara que: existió un contrato de trabajo ‹‹a término PRESUNTIVO››; en su condición de trabajador oficial y miembro activo, afiliado al sindicato de trabajadores de obras públicas departamentales, era destinatario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo; debe darse cumplimiento a lo estipulado en los artículos 35, 36 y 37 del acuerdo extralegal, ‹‹en cumplimiento del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999››.

En consecuencia, requirió que el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones, debía reconocer y pagar, la pensión de jubilación desde el 21 de julio de 2000, fecha en la que se hizo exigible, junto con las mesadas adicionales, con sustento en el punto primero del acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999, suscrita entre el ente territorial y la organización sindical; y pidió que se profiriera condena por intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios al Departamento de Santander ‹‹por el sistema de planilla››, desde el 18 de marzo de 1983 y hasta el 20 de julio de 2000; desempeñó el cargo de ayudante de oficial, es decir, era trabajador oficial, según certificación expedida por la Secretaría General del Departamento, con asignación salarial, por cada jornal, de $16.068, y el nexo terminó debido a que fue desvinculado por supresión del cargo.

Destacó que era afiliado al sindicato de obras públicas del Departamento de Norte de Santander, beneficiario de la convención colectiva de trabajo durante todo el término de la relación laboral, por tanto, a la fecha de la desvinculación ‹‹acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme los postulados del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999 y [la] convención colectiva de trabajo››.

Manifestó que la aludida acta de diálogo, en la que sustentó las peticiones, tenía el siguiente origen: la ordenanza 046 de 1998, facultó al G. para adelantar un plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales al servicio del Departamento. Apuntó que, en el mes de enero de 1999, el aludido G., suscribió con la ESAP, el acuerdo interadministrativo número 13, para que este establecimiento público, le prestara ‹‹servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado del Dpto››.

Relató que, al acuerdo atrás citado, se incluyó un otrosí, en el que se estipuló que la ESAP, a través de sus asesores y en nombre y representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales, acudiendo al principio de concertación.

Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el Departamento del Norte de Santander, para poner fin a las relaciones laborales, acordó con el Sindicato de Obras Públicas Departamentales, ‹‹el acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999››, en la que se contempló una pensión de jubilación anticipada, con 20 años de servicios, continuos o discontinuos al servicio del Departamento u otras entidades del estado, con todos los beneficios convencionales establecidos en el artículo 35, 36 y 37 de la convención colectiva.

Expresó que tenía el tiempo requerido en la aludida acta de diálogo y concertación, por cuanto laboró en el Municipio de Cúcuta desde el 1 de abril de 1980, hasta el 29 de febrero de 1983; posteriormente, en el Departamento de Santander, desde el 18 de marzo de 1983 al 20 de julio de 2000, es decir, más de los 20 años exigidos. Apuntó que, con posterioridad al acta de dialogo, el 24 de junio de 1999, el G. del departamento, concilió con él, de manera individual, donde reconoció la validez jurídica al acta de diálogo y concertación.

Aseveró que elevó reclamación de su derecho, el 18 de febrero de 2015, pero el Departamento de Santander, a través del Fondo de Pensiones, negó lo solicitado.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Norte de Santander. (f.°100 y CD. a f.° 107).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de junio de 2016 (CD a f.°114, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada y se abstuvo de condenar en costas al accionante.

Inconforme, el promotor del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 26 septiembre de 2017 (CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia.

Manifestó que, de acuerdo con la apelación, se debía establecer ‹‹si el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 suscrita por el sindicato de obras públicas del departamento y los abogados de la ESAP actuando como Abogados consultores del departamento de norte de Santander le es oponible al ente territorial demandado››, y así verificar si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación que reclamaba.

Dijo que el a quo, se había equivocado en cuanto no advirtió que el reclamo se sustentaba en la citada acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, que fue suscrita por la ESAP, donde se dispuso que la pensión se reconocería por cumplir 20 años de servicio, sin exigencia sobre la edad, por lo que incurrió en un dislate al resolver las pretensiones con fundamento en la convención colectiva de trabajo, ‹‹dado que no era en dicha normatividad en la cual se solicita su aplicación››.

Adujo que, descendiendo a la solución del problema jurídico planteado, era necesario analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, con el fin de establecer sus efectos jurídicos y su oponibilidad a las partes.

Explicó que mediante ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998 (f.°42) la asamblea del Departamento de Norte de Santander, concedió facultades al G. para que estableciera la estructura orgánica de la administración central y diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial.

Dentro del anterior contexto, el Departamento de Norte de Santander y la ESAP – Territorial Norte de Santander, celebraron un convenio interadministrativo (f.°43-46), en el que se estipuló que la entidad antes enunciada, prestaría servicio asesoría jurídica para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado, desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro.

Dijo el colegiado, que en el aludido convenio, como objetivo específico, se pactó que la ESAP, a través de los asesores en nombre representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de secretaría de vías y transportes afiliados al Sindicato, a través de la concertación, y una vez estructurada la forma de desvinculación, la entidad territorial ‹‹expediría los actos administrativos que desarrollarían los términos de finalización de los contratos y procedería a pagar las liquidaciones individuales en el tiempo establecido en las conciliaciones››.

Apuntó que en virtud del referido convenio, los abogados consultores de la ESAP, en representación del Departamento de Norte de Santander y el sindicato de trabajadores de obras públicas, suscribieron el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 (f.° 47 a 51), en la que se estipuló, que la organización de trabajadores, aceptaba la propuesta planteada por el Departamento, que contemplaba la pensión de jubilación anticipada aquí reclamada. Expresó que, para analizar si ese acuerdo tenía efectos, debía acudirse a 2 razonamientos:

1. Según el convenio interadministrativo suscrito, los asesores de la ESAP, tenían la facultad de representación del Departamento, ‹‹no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a los acuerdos que llegaron a través de la concertación con el sindicato trabajadores de obras públicas del departamento debía ser formalizado mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR