SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01518-00 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01518-00 del 20-05-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5647-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01518-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5647-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01518-00

(Aprobado en S. de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que E.C.M. le instauró a la S. Única del Tribunal Superior y al Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos n° 2008-00313, 2017-00113 y 2017-02234-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos a «la igualdad, defensa, debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y salvaguardia a la tercera edad», para que, en consecuencia, se ordenara revocar las providencias expedidas el 16 de febrero y 6 de agosto de 2015, y 12 de febrero de 2020, «y demás autos decididos en los asuntos censurados ante las evidentes falencias y gravedad de la que adolecen».

Como fundamento de lo reclamado, señaló que el juzgado cuestionado dictó fallo en el juicio declarativo que la Previsora Compañía de Seguros le formuló a A.L.G., en el que se «declaró próspero el llamamiento en garantía que le fue realizado junto con A.C.B. y se les condenó a restituir a favor de A.L.G. la suma de $43.250.000 cada uno, debidamente indexados, desde el momento en que les fue entregado por ésta y hasta que se efectué el reintegro a ella» (16 feb. 2015).

Sostuvo que la S. confutada modificó dicha decisión, en cuanto «a la condena en costas» (6 ag.), trámite donde «se vulneró visiblemente sus derechos, pues debió demandarse fue a su hija N.C.C.C., en atención a que el dinero recibido nunca fue en beneficio personal sino como madre y representante de N.C. por la póliza de seguro de vida cobrada por el fallecimiento de su padre, quien para ese entonces era menor de edad, trámite conocido con radicación 2008-00313 donde no fue debidamente notificada para ejercer su derecho a la contradicción».

Aseveró que, como resultado de esas determinaciones, L.G. inició litigio ejecutivo en su contra y de C.B. (rad. 2017-00113), en el cual se «declararon improcedentes las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos aludidos en el mandamiento ejecutivo» (12 feb. 2020), incurriendo el mismo despacho judicial en «vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no considerar que la sentencia del 16 de febrero de 2015 debió declararse nula por cuanto era su hija la que debió ser llamada en garantía».

Refirió que «por todas esas anomalías» interpuso recurso extraordinario de revisión ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «contra la sentencia del 16 de febrero de 2015, conocido con radicado 2017-02234-00, para que se declarara la prejudicialidad en el proceso ejecutivo y garantizara el derecho de defensa que le fue cercenado».

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió copias de los paginarios reprochados.

El Tribunal Superior de esa localidad manifestó que «teniendo en cuenta las fechas de los proveídos censurados, claramente se infiere que no se cumple con el requisito tempestivo y en el contenido de las referidas decisiones se plasmaron las consideraciones que sustentaron las mismas».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal del Quibdó, que modificó el del a quo, en el litigio declarativo que la Previsora Compañía de Seguros promovió en contra de A.L.G. (6 ag. 2015), y la radicación de la demanda superlativa (23 sep. 2020), transcurrieron más de cinco...

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