SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93609 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93609 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7422-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7422-2021

Radicación n.° 93609

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por F.A.B.B. contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021, por S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja disciplinaria.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la vida en conexión con el mínimo vital […] a la escoger profesión y oficio […] al trabajo […] al debido proceso […] y el artículo 24 de la ley 1123», presuntamente vulnerados por el accionado.

De las narraciones y pruebas allegadas con el libelo de la acción y durante el trámite de la misma, se infieren los siguientes hechos:

Que contra el ahora accionante se adelantó el proceso disciplinario 68001110200020170128301, producto de la queja formulada por J.d.C.V. por omitir subsanar la demanda de liquidación de unión marital, repartida al Juzgado Cuarto de Familia de B.; que del referido proceso disciplinario conoció la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, que en sentencia de 26 de julio de 2019, lo «declaró responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses».

Que la mentada determinación fue apelada por el promotor del resguardo y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 24 de febrero.

Que el 19 de marzo de 2021, por correo electrónico, radicó solicitud de «grado jurisdiccional de consulta» y aclaración de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que (i) debieron compulsarse copias contra el abogado que aceptó el encargo profesional del quejoso, cuando el disciplinable aún continuaba en representación de aquél y no había entregado paz y salvo; (ii) no establecieron qué J.d.C.V. radicó la queja hasta el año 2016, cuando para esa fecha la demanda que fue remitida a B. ya había sido rechazada; (iii) se omitió establecer las razones que llevaron a que la investigación disciplinaria fuera trasladada a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y (iv) debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta se consumó cuando se rechazó la demanda, esto es, el 23 de junio de 2015 y no como se señaló en el fallo, cuando le fue revocado el poder, debido a que la falta se “realizó de manera procesal […] y no contractual”, respecto de la cual la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial por auto de 14 de abril de esta misma, negó las mentada solicitudes, con una aclaración de voto.

Aseveró que la magistratura accionada desconoció el «grado jurisdiccional» que debía surtirse en su caso, por ser una garantía del derecho a la segunda instancia; que debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria y compulsar copias al abogado que asumió adelantar el proceso de quejoso, en aplicación de los dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; y que desatendió los «criterios de proporcionalidad» al momento de confirmar la sanción de suspensión irrogada.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que se «ordenar]a] al registro nacional se abstenga de colocar la fecha de inicio y final en la sanción de tres meses [...] hasta que exista decisión en esta actuación [...]» y, de fondo, «ordenar a la Comisión NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, que revoque totalmente la sanción de 3 (sic) en [su] contra».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional deprecada.

El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que lo que buscaba el accionante era revivir la discusión que se surtió en su momento ante esa Comisión al resolver la apelación y la solicitud de consulta y de aclaración, por lo que debía rechazarse por improcedente en la medida de que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presentan las providencias atacadas.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, tras analizar el proveído de 14 de abril de 2021 y concluir que en esa decisión la colegiatura convocada expresó los fundamentos jurídicos para no acceder al pedimento del disciplinado, destacó que, por el contrario, se desconoció por el accionante, «[…] la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues busca imponer un determinado criterio sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

  1. LA IMPUGNACIÓN

El accionante no conforme con la anterior decisión, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se atiendan, por cuanto, insiste, su inobservancia vulneró sus garantías.

  1. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

En el caso sub-lite le corresponde a la S. establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia proferida el 24 de febrero y el auto de 14 de abril, ambos de la anualidad que avanza, vulneró las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción.

Pues bien, al examinar la primera providencia, se tiene que la Comisión accionada, luego de referirse a los cargos imputados al ahora accionante, las pruebas aportadas y los argumentos de la sentencia impugnada, precisó que el disciplinado en nada atacaba la actividad probatoria realizada en primera instancia, por el contrario, su reproche, estribaba en que la decisión no hubiere sido favorable a sus intereses, empero precisó que:

[…] revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, en especial, i) el contrato de prestación de servicios firmado por el disciplinado con el quejoso, la ampliación de la queja del señor J.d.C.V.[1], ii) la copia íntegra del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y 4° de Familia de B. [2] y iii) el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales - Dirección Ejecutiva Seccional de B. del 22 de enero de 2019, donde indica que revisado el sistema judicial no se encuentra que el disciplinado haya radicado...

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