SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80068 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80068 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2249-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2249-2021

Radicación n.° 80068

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ETILVIA AUXILIADORA SANTOS DE BORNACHERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.



  1. ANTECEDENTES


Ana Etilvia Auxiliadora Santos de Bornachera, llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, que en calidad de pensionada sustituta de E.B.C., es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero de 1979 al 12 de marzo de 1985, en consecuencia se le condenara a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, extra y ultra petita, además de las costas.



Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: en Resolución n°. 980 del 27 de junio de 2014 le fue concedida la sustitución de la pensión que en vida disfrutó E.B.C., a quien la extinta Industria Licorera del M. le concedió una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1985, a partir del 16 de octubre del citado año; en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15% del salario mínimo legal, que la empresa solo ha realizado el reajuste con base al incremento ordenado por el Gobierno.



Afirmó que el derecho reclamado se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983 y, 1985, en esta última en la Cláusula Sexagésima Séptima estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y en su parágrafo final dijo que los derechos convencionales reconocidos se mantendrían. Concluyó que la Industria L.d.M. fue liquidada y el Departamento de M. asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 8 y 98 a 104 cuaderno del juzgado).



EL Departamento del M., se opuso a las pretensiones; de los hechos: aceptó la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional a E.B.C. y la sustitución en favor de la actora.



Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica».



En su defensa, adujo que el parágrafo del artículo segundo de la convención colectiva suscrita para los años 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el año 1985 cuando se discutió y firmó una nueva convención, estimó que la demandante no tiene derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 86 a 97 y 108 a 117 cuaderno del juzgado).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de febrero de 2016, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a folio 123 cuaderno del juzgado).



Inconforme, la promotora del juicio apeló.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió sentencia el 29 de agosto de 2017, en la que confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (Cd a folio 8 cuaderno del Tribunal).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la demandante como beneficiaria de la pensión de jubilación de su cónyuge Emel Bornacera Correa, se le aplicaba la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del año 1979 y en consecuencia si era beneficiaria del ajuste pensional que consagraba el artículo primero de la Ley 4ª del 1976.



Aseguró que conforme la Resolución 348 del 22 de octubre del 1985, la demanda reconoció a partir del 16 de octubre del citado año, pensión vitalicia de jubilación al señor Bornachera Correa en aplicación de la cláusula 67 de la convención colectiva del 1985, la que fue sustituida a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente mediante Resolución 980 del 27 de junio de 2014.



Dijo que al proceso (f.° 57 y 58 cuaderno), se incorporó la convención colectiva suscrita entre la extinta Industria Licorera del M. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa para el año 1979, la que en su cláusula segunda establecía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada en las convenciones anteriores y en su parágrafo, refería que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignaban la Ley 4ª de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma; que a su vez el acuerdo colectivo de 1980, disponía en el artículo 13 que la empresa continuaría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo.



Expresó que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de la convención del año 1983, las condiciones y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente seguirían vigentes y serían recopiladas junto con la presente en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Agregó que la convención colectiva con vigencia al 31 de enero de 1985, en la cláusula sexagésima séptima, establecía:

[…] Las pensiones de jubilación que en la actualidad se sufraga la Industria licorera del M. reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiera lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria Licorera del M. y los que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones la liquidará y pagara la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: A 15 años continuos o discontinuas en la empresa el 80% del salario promedio. A 20 años continuos y discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.



De lo anterior, afirmó que la convención colectiva de trabajo del 10 de enero del 1979 cláusula segunda, mantuvo su vigencia en las convenciones de los años 1980...

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