SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80348 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80348 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80348
Número de sentenciaSL1910-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1910-2021

Radicación n.° 80348

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró A.M.L.N..

I. ANTECEDENTES

Ana María Loango Núñez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 1° de octubre de 2015, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el señor M.S. falleció el 1° de octubre de 2015, reuniendo un total de 610 semanas, de las cuales 300 se realizaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que convivió con el causante, en condición de compañera permanente desde 1980 hasta la fecha del fallecimiento y procrearon un hijo.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el hecho de la afiliación, así como la densidad de semanas reunidas, pero informó que no le constaba lo relativo a la cohabitación por el tiempo señalado por la convocante al proceso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 33 a 38 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 24 de mayo de 2016 (f.° 62 a 63 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2017 (f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y condenó a la demandada a pagar la suma de $13.753.466, por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 1° de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017, ordenando, a partir del 1° de abril de 2017, el reconocimiento de una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas e impuso la indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto era procedente la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Citó la sentencia CC C111-2006 e informó que la fecha de fallecimiento determinaba la normativa aplicable y reprodujo el artículo 16 del CST.

Destacó, que el causante falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 11 ib.), siendo aplicable el artículo 46 de la Ley 100, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo, junto con su parágrafo.

En cuanto a la condición más beneficiosa, se sometió a lo expuesto por la doctrina y dejó sentado que acogió el criterio de la sentencia CC SU442-2016, que unificó criterio, determinado que podía aplicarse, normas contempladas en disposiciones antiguas, bajo el entendido que se hubiera contraído una expectativa legítima, para no vulnerar derechos fundamentales.

Con sustento en lo anterior, concluyó, que fue clara la S. Laboral de esta Corporación, en cuanto a que la fecha del deceso precisa la disposición llamada a gobernar el asunto, aceptando excepciones, para estarse a preceptivas previas.

Precisó, que el causante, para el momento del fallecimiento, contaba con 697.48 semanas de cotización, durante toda su vida laboral, registrando como último periodo aportado, el año 2000, sin que reuniera la densidad de 50 semanas con antelación a la muerte, como tampoco con las 26, conforme al 46 original de la ley 100.

Verificó el parágrafo 1° del artículo 12, y dijo que como se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no podía pasar por alto que esa situación no impedía que se beneficiaran de una pensión de sobrevivientes, conforme a la sentencia de casación rad 34914 sin fecha.

Aplicó el principio de la condición más beneficiosa y acudió al Acuerdo 049 de 1990 y encontró que se reunieron los requisitos para la prestación de dependencia, con lo cual, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la accionada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, pese a que se formulan por distinta vía, se decidirán conjuntamente, al presentar similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 34 a 39 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, configurándose violación de medio en relación con el 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP.

En su desarrollo, precisa que el Tribunal fue consciente en que el asegurado no cumplió los requisitos de la norma que gobernaba el asunto, en especial el referente al número de semanas cotizadas y además tomó el parágrafo primero otorgándole un alcance e interpretación que no tienen las normas de la proposición jurídica.

Precisa, que en segunda instancia se acogió el principio de la condición más beneficiosa bajo el entendido de que era posible realizar un tránsito normativo para estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con apego al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con lo que se hizo producir efectos a una preceptiva que no regulaba el asunto, pues, incluso, se debió acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la inmediatamente anterior, esto es, el 46 original de la Ley 100 de 1993.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia el fallo por la vía de puro derecho, por la infracción directa de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior.

Su sustentación es igual, al estimar, que en este asunto no procedía estarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

  1. CARGO TERCERO

Acusa el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas insertas en la proposición jurídica de la primera y segunda imputación.

Atribuye al Tribunal, lo siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización cumplidos en los 3 años anteriores a su fallecimiento.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a sus beneficiarias, siendo que no cumplió con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación.

5. No dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] dejó causado su derecho al derecho a una pensión de sobrevivientes pagadera a su beneficiaria, al no cumplir con los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación.

Yerros que se originan por la apreciación errada del reporte de semanas cotizadas y el registro civil de defunción del causante (f.° 56 a 57 y c del cuaderno principal).

Al desarrollarlo, dice que de haberse estudiado de manera correcta esos medios de convicción, se habría llegado a la conclusión que no se reunieron 50 semanas de...

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