SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01709-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01709-01 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01709-01
Número de sentenciaSTC6270-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Junio 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6270-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01709-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por W.A.C.D. contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a las prestaciones sociales, a «los principios de favorabilidad, progresividad», a la igualad y al «in dubio pro operario», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P., identificado con el radicado No. 2011-00782-01.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, «dejar sin efectos de manera parcial, la sentencia del 20 de abril de 2020, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, que decidió casar el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. S. Laboral, el 14 de abril de 2015 (…) se ordene en el presente fallo que la prescripción de la acción para reclamar la totalidad de las pretensiones sociales, cesantías definitivas e indemnizaciones y demás factores laborales nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia y con ello se ordene proferir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado con relación al principio de favorabilidad y demás principios invocados y los derechos fundamentales amparados».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tuvo una relación contractual con ETB del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, por lo que demandó a la entidad para que se declara que el vínculo fue laboral, y en consecuencia, se le reconociera y pagara la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de ese contrato, junto con las prestaciones sociales, los intereses, indexación y sanciones del caso, pretensiones a los que no accedió el 5 de marzo de 2014 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que apeló y fue confirmada el 14 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Narra que aunque recurrió la precitada decisión, la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corte la casó el 16 de junio de 2020, para en su lugar, declarar que existió el contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las vacaciones con su respectiva indexación y le ordenó realizar los aportes pendientes al sistema de seguridad social, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los demás pedimentos, siendo que, dice, el término extintivo debió calcularse «a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia y no aplicar (…) a derechos desconocidos hasta esa fecha», ya que su derecho «tuvo efectividad» hasta que fue emitido el citado fallo de casación, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual debió aplicarse a su caso por el principio de favorabilidad, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., pidió denegar la protección reclamada, porque lo pretendido por el actor es anteponer su «exótico» criterio frente a la prescripción, siendo que presentó tardíamente su reclamo ante la jurisdicción.

b.) La S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación puso de presente, que lo que el gestor busca realmente a través de la tutela, es reabrir un debate ya concluido, por no compartir el sentido de la decisión emitida por esa autoridad, la cual, precisó, emergió acorde con el criterio sostenido sobre el momento en que se hace exigible un derecho laboral, cuando la sentencia es de naturaleza declarativa y no constitutiva, como ocurre en el presente caso.

c. El Jugado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá limitó su intervención a informar, que luego que el 11 de marzo de 2014 remitió el expediente del epígrafe a su Superior, el mismo no ha retornado a esa sede judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que «W.A.C.D. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no mencionó, ni explicó la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma y el alcance que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la S. de Descongestión No. 1 accionada al considerar que, si bien había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, las acreencias impetradas habían prescrito parcialmente.

Por esa senda, anotó que el criterio que sostuvo la Corporación accionada en su decisión «en torno a la naturaleza de la sentencia emitida al interior de un proceso donde la pretensión está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, es declarativa y no constitutiva, de manera que, contrario a lo alegado por el ciudadano accionante, la prescripción de los derechos laborales reclamados debe contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible cada uno de ellos», de manera que «si W.A.C.D., como en efecto ocurrió, no activó el aparato judicial dentro de los tres años siguientes a su desvinculación de la empresa demandada, con el propósito de reclamar sus acreencias laborales, esto permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de todas ellas, menos de las vacaciones y el pago de aportes a seguridad social».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que debe aplicarse a su caso la postura que sobre el tema debatido tiene el Consejo de Estado, por aplicación del principio de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano C.D. está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 20 de abril de 2020 de la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de casar la sentencia del 14 de abril de 2015 de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo lo decidido el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma Ciudad, pero también declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR