SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77458 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77458 del 03-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77458
Número de sentenciaSL1806-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1806-2021

Radicación n.° 77458

Acta 14


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró C.D.B.P. en nombre y representación de su hija LFBL.


  1. ANTECEDENTES


Carlos David Bravo Pantoja llamó a juicio a Protección S.A. para que se le reconociera, en representación de su hija menor LFBL, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de R.I.L.S., su madre, a partir del 29 de noviembre de 2005, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.


Dijo, que R.I.L.S. fue afiliada de la demandada; que para el 29 de noviembre de 2005 cuando falleció, se encontraba cotizando; que a la causante la sucedía su hija, la menor LFBL; que en su nombre reclamó la pensión de sobrevivientes a la convocada; que mediante «Documento 66768635 DS SOB LEY 100», le fue negado el derecho, aduciendo que aparecían 78.19 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, pero que no se hallaba cumplido el requisito de fidelidad, a pesar de que para ese momento ya había sido declarado inexequible mediante sentencia CC C556-2009 (f.° 2 a 13, cuaderno n.° 1).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó la totalidad de los hechos, con la precisión de que la sentencia de constitucionalidad tenía efectos hacía el futuro, por lo que, para el momento en el que se evaluaba la causación del derecho, el requisito de fidelidad se encontraba vigente, de modo que no «obró de manera caprichosa, sino [...] respetuosa del ordenamiento jurídico», al examinar su cumplimiento.


Solicitó que se declararan como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 28 a 39, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 4 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: Se declara que la adolescente LFBL, representada por su progenitor C.D.B.P. [...] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre [...], a partir del 29 de noviembre de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva, la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo.


SEGUNDO: Se declara no PROBADAS las excepciones propuestas [...] excepto la de compensación que se declarara probada a favor de la parte pasiva autorizándole a descontar de la suma de $2.304.061, debidamente indexada, sobre las condenas impuestas, según los considerandos de este fallo.


TERCERO: Se condena a [...] PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la adolescente LFBL, representada por su padre CARLOS DAVID BRAVO PANTOJA los siguientes conceptos:


a. La pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora R.I.L.S., a partir del 29 de noviembre de 2005 hasta que cumpla los 18 años de edad, el 3 de noviembre de 2017, y de acreditar el requisito adicional de estudios hasta los 25 años, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2024, de conformidad con la modalidad pensional que elija la demandante, prestación que se liquidará de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre de cada año.


b. El retroactivo de la pensión de sobrevivientes por las mesadas ordinarias y adicionales del período comprendido entre el 29 de noviembre de 2005 y la fecha de este proveído, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad.


c. A seguir pagando a partir de esta providencia (inclusive), la mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.


c. A los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, causados a partir del 30 de octubre de 2012 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales – ordinarias y adicional – que fueron reconocidas en la presente sentencia [...].


CUARTO: AUTORIZAR a la [...] PROTECCIÓN S.A. a compensar del valor aquí impuesto como retroactivo la suma de $2.304.061 debidamente indexada que fuera pagada como devolución de saldos [...].


QUINTO: Se CONDENA a [la demandada] a pagar las costas [...] (acta f.° 74 a 77 en relación con CD f.° 78, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 2016, al decidir la apelación de la accionada confirmó la primera sentencia.


Dijo, que debía determinar si en virtud del principio de progresividad, se imponía inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión, i) que la afiliada R.I.S., no lo cumplió; ii) que falleció para el 29 de noviembre de 2005 (f.° 14, cuaderno del Juzgado); iii) que en los tres años anteriores a su deceso, aportó 78.19 semanas y, iv) que aquella fue la madre de LFBL (f.° 15, cuaderno del Juzgado).


Aseguró que en perspectiva de la fecha de la muerte de la causante, la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tiene como requisitos a) la cotización de 50 semanas en los tres años previos a aquella y, b) la aportación del 20 % del tiempo trascurrido entre el momento que el afiliado cumplió 20 años y su último día de vida.


Afirmó, que la normativa en cita, la cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, impuso en relación con esta, condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, especialmente frente a la cantidad de cotizaciones y el tiempo de permanencia en condición de aportante al sistema de seguridad social; que tal circunstancia conllevó a que la Corte Constitucional diera aplicación al principio de progresividad; así como a la prohibición de adoptar medidas que a primera vista constituyeran un retroceso.


Consideró que de esa manera se razonó en la sentencia CC T080-2008, imponiendo que frente a un régimen regresivo se presuma su inconstitucionalidad; que así las cosas, como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 restringió el acceso al derecho a la seguridad social, era procedente la inaplicación del requisito de fidelidad; que en semejante dirección lo dejó dicho el J. límite constitucional en la sentencia CC C556-2009, al declarar la inexequibilidad dicha condición.


Explicó, que aunque la última decisión no tenía efectos retroactivos, el requisito en comento no debía ser aplicado, porque desde siempre había sido flagrantemente inconstitucional, además porque, «La sentencia sustrajo del ordenamiento jurídico los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto, todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos, so pena de infringir el artículo 243 de la CP».


Resaltó, que ese criterio fue acogido por la Corte, tras advertir con apego en la normativa del bloque de constitucionalidad que la norma en estudio era regresiva; que los cambios legislativos no podían aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una regulación garantista y que, aunque el principio de progresividad no era absoluto, se imponía al Estado una carga argumentativa que soportara la razonabilidad de la medida, que no se dio con solidez respecto de la condición en estudio.


Añadió que al tenor de la jurisprudencia de las altas Cortes, para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia de los artículos 48 y 53 de la CP, contemplados también en los tratados internacionales que prevalecen en el orden interno, es deber del J. abstenerse de aplicar condiciones regresivas, aún respecto de situaciones consolidadas antes de la inexequibilidad de la norma, sin que ello signifique darle efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad.


Puntualizó, que por las razones esgrimidas había lugar a reconocer el derecho pensional, sin oponer a la beneficiaria de la afiliada, el requisito de fidelidad y que, en punto de los intereses moratorios, no se pronunciaría «por cuanto no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación» (acta f.° 7, cuaderno del Tribunal en relación con el CD de f.° 6, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y absuelva de las pretensiones.


Solicita en subsidio, que se quiebre la segunda decisión...

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