SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-01365-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-01365-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000-2021-01365-00
Número de sentenciaSTC5070-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5070-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01365-00

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que H.G.L. le instauró a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2015-00409.

ANTECEDENTES

1. El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por la autoridad acusada; en consecuencia, pretendió que se ordenara a ésta «dejar sin efectos el auto dictado el 16 de diciembre de 2020.

En compendio, adujo que J.S.E. le incoó juicio “ejecutivo singular con título quirografario” a A.L.G. y H.G.M., para el cobro de la suma de $94’000.000 contenida en la letra de cambio “nº 1 de fecha 15 de junio de 2015”, con sus respectivos intereses moratorios.

Sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali libró mandamiento de pago (14 dic. 2015). Después, ante el fallecimiento de H.G.M., a solicitud del ejecutante, ordenó la “notificación, vinculación y aplazamiento” de los herederos determinados e indeterminados del causante (22 feb. 2017), laborío que culminó con el nombramiento de curadora ad lítem.

Manifestó que la auxiliar de la justicia designada contestó en tiempo la demanda, sin proponer excepciones, mientras A.L. “guardo silencio”; por consiguiente, se dispuso seguir adelante con la ejecución (30 oct.).

Afirmó que, en calidad de hijo de H.G. acudió al compulsivo y radicó escrito en el que otorgó poder a su abogada (15 jul. 2019); el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali lo reconoció como “sucesor procesal” de H.G. (16 oct.).

Indicó que el 1° de noviembre de ese año interpuso “nulidad de lo actuado por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, la cual se “rechazó de plano” (8 nov.), determinación que recurrió en reposición y apelación, y que se mantuvo incólume (18 sep. y 16 dic. 2020, respectivamente).

Disintió de lo argumentado por el ad quem, en el sentido que «la nulidad se encontraba saneada” al haber actuado en el decurso “sin proponerla”, porque cuando adjuntó el “poder” y pidió aceptación como “sucesor procesal”, le informaron que el dossier estaba “(…) al despacho con una solicitud de fecha para remate (…)”; circunstancia que le impidió alegar la invalidez anhelada, comoquiera que, en ese momento, no le permitieron acceder a la revisión del paginario; por tanto, enunció la existencia de un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.

CONSIDERACIONES

1. Constituye un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

2. De entrada, refulge ostensible que la impetración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, esencialmente porque el interlocutorio reprochado (16 dic. 2020), emitido por el Tribunal de Cali, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Ciertamente, dicha Corporación convalidó el «rechazo de plano» de la “nulidad” instada por H.G.L. tras cavilar que la eventual irregularidad en que se basó no fue planteada en la primera oportunidad en que actuó en el litigio; ello, por cuanto, según reflexionó, el interesado presentó

“(…) el 15 de julio de 2019 el poder otorgado a los abogados C.A.I.M. y S.V.Z., en sus calidades de apoderado principal y suplente, respectivamente, sin haberla alegado en esa oportunidad, sino hasta el 1º de noviembre de 2019, posterior al proferimiento del auto que reconoció de personería jurídica (…)”.

Siendo así, esa breve reseña deja al descubierto que la providencia se sustentó en lo discurrido en la contienda, que mostraba que G.L. intervino en el juicio el 15 de julio de 2019 con la radicación del “poder” para el reconocimiento de apoderados, antes de postular la «invalidez», de donde fluye que luego, cuando por fin lo hizo, es decir, el 1º de noviembre de ese mismo año, su invocación fue tardía.

También destacó que el petente consintió, además, que la juez de primer grado adoptara una decisión que “quedó debidamente ejecutoriada”, en auto “nº 3664” fechado el 16 de octubre de 2019, “(…) y es, tan solo, hasta el 1º...

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