SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00312-01 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00312-01 del 31-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6158-2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00312-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6158-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00312-01

(Aprobado en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que F.P.T. le instauró al Juzgado Diecisiete de Familia de esta urbe, la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano y J.A.V.M., extensiva a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

ANTECEDENTES

1. El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», para que, se ordenara al estrado acusado «resolver sus memoriales de 4 de septiembre de 2020 y 18 de febrero hogaño, en aras de obtener la devolución de los dineros que son cobrados cada mes ante la medida cautelar decretada en su contra y retirados de manera excesiva de su nómina», en el litigio de fijación de cuota alimenticia que le adelantó su ex -pareja (nº 2020-00045).

Adicionalmente, pidió oficiar a la Pagaduría de la Policía Nacional, para que deduzca las cifras acordadas en la conciliación, «correspondientes al 30% de la suma de la asignación básica que percibe» y «se abstenga de realizar los descuentos como lo hace (el pagador) y sean remitidos a la cuenta con titularidad de la demandante, a fin de que sean puestos a órdenes del juzgado querellado».

En suma, dijo que en dicha lid se llegó a un «acuerdo conciliatorio» en el que se comprometió a «cancelar como cuota integral para su hijo la suma correspondiente al 30 % del salario Mensual que recibe como miembro activo de la Policía Nacional (…) autorizó que esta entidad (pagador), realizara por nómina el respectivo descuento, para ser consignado directamente (…) dentro de los cinco primeros días de cada mes iniciando en el mes de diciembre del año 2018» (6 nov. 2018).

Afirmó que a partir de esa calenda, se presentaron inconsistencias en los «descuentos desmedidos», por lo que requirió al pagador tomar los correctivos y sólo hasta el 6 de abril de los corrientes, le respondió «bajo errónea interpretación de que lo sería su salario devengado, previo la disminución de CASUR y SANIDAD y, por tanto, el monto a tener en consideración como base sería $3´488.483,oo».

Indicó que, exigió al despacho censurado le brindara un mecanismo de reintegro de los dineros descontados (4 sep. 2020 y 18 feb. 2021), pero a la fecha de formulación de esta queja, no le ha contestado.

2. El ICBF destacó la improcedencia del resguardo, en tanto, los inconvenientes expuestos deben suscitarse en el juicio objetado; además, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

J.A...V.M. se opuso a la demanda superlativa.

El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en las diligencias reprochadas e informó que el 19 de abril de 2021, solventó los pedimentos del gestor, lo que, en su criterio, constituye un hecho superado.

El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidenció vulneración de garantía alguna por ese establecimiento financiero.

CASUR arguyó que P.T. a la fecha no ha cobrado asignación mensual de retiro por cuenta de esa Caja.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Familia de Bogotá denegó el amparo ante la configuración del «hecho superado», ya que el juzgado convocado «(…) se pronunció respecto a los memoriales del 4 de septiembre de 2020 y 18 de febrero de 2021 y, en consecuencia, a efectos de dilucidar lo referente a los eventuales descuentos excesivos realizados al señor F.P.T., ordenó oficiar al pagador y solicitar información respectiva, donde se pidió esclarecer también lo atiene a los descuentos del 30%. Por tanto, el asunto que motiva la queja del actor se encuentra en gestiones para obtener elementos de juicio a efectos de aquilatarla. En ese orden, no podría la Corporación ordenar a la POLICÍA NACIONAL rectificar unos valores a descontar, pues eso habrá de dilucidarse en el proceso de fijación de cuota alimentaria donde se están agotando los trámites idóneos para ello».

Así, concluyó que «se declarará la carencia actual de objeto respecto a las pretensiones 1, 2 y 4. Se declarará improcedente la número 3, en atención a que ante el adelantamiento de un trámite idóneo por parte del JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. dentro del proceso judicial criticado vía tutela, no se supera el requisito de subsidiariedad, y mucho menos evidencia en este momento procedencia alguna de un amparo tutelar en contra de la señora J.A.V.M., contra quien no se dirigieron los pedimentos del libelo inicial».

Recurrió el precursor con los mismos argumentos inaugurales, agregando que, en su opinión, no se está frente a un «hecho superado», en tanto no medió en tiempo diligencia de los accionados y «el Juzgado 17 De Familia solo atendió por las acciones de tutela interpuestas, la que hoy se impugna y la que se radico en el año 2019, lo que nos hace concluir que solo se moviliza el aparato judicial o administrativo en el caso de CASUR si obra algún requerimiento dado por las acciones constitucionales impetradas».

Entonces, enunció que los 28 de cada mes, continúan realizándose las deducciones injustificadas, por lo que no ha desaparecido el hecho generador de la trasgresión suplicada.

CONSIDERACIONES

1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo resuelto por el a quo debe ratificarse.

En efecto, se busca por el promotor el impulso y trámite a sus requerimientos, tendientes a obtener la «devolución de los dineros que son cobrados cada mes y retirados de manera excesiva en su...

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