SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77357 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77357 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77357
Número de sentenciaSL2483-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2483-2021

Radicación n.° 77357

Acta 19

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró F.A. ROJAS OCTAVO.

I. ANTECEDENTES

F.A.R.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez en forma anticipada con fundamento en el parágrafo 4°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las mesadas correspondientes, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de septiembre de 1959; que se encuentra afiliado al fondo accionado; que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 1100 semanas cotizadas; que presentó un diagnóstico de VIH, estado 3, con pronóstico no favorable; que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS con una PCL del 68.75 %, con fecha de estructuración 22 de junio de 2011; que el 15 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación demandada y por Resolución GNR 009201 de 2012 se negó por cuanto en los últimos tres años previos a su invalidez no contaba con las 50 cotizadas; que siguió aportando y cuenta con más de 1327 aportes al RPMPD; y que el 24 de septiembre de 2014, reclamó nuevamente la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez (f.° 14 a 16, del cuaderno del Juzgado).

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió conforme a las documentales aportadas, la data en que nació el demandante, la afiliación a dicho fondo desde el 20 de diciembre de 1972, el contar con 1000 semanas para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; el haber sido calificado por medicina laboral del ISS con un PCL del 68.75 % con fecha de estructuración 22 de junio de 2011; la solicitud de la pensión de invalidez, el 15 de noviembre de 2012 y su respuesta negándola a través de la Resolución GNR 09201 de 2012, por no contar con las 50 semanas en los tres años previos a la estructuración del estado de discapacidad; la reclamación de la pensión anticipada por invalidez, el 24 de septiembre de 2014 y el contar con 55 años y 1344.16 de cotizaciones. Sobre los demás señaló no constarle o no constituir un supuesto fáctico.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 79 a 82, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de noviembre de 2015, decidió:

1°.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

2°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ANTICIPADA POR INVALIDEZ, a favor del señor F.A. ROJAS OCTAVO identificado con la cédula de ciudadanía […], a partir del 1 ° de mayo de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre, en cuantía mensual de $1.820.097, al tenor de lo establecido en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

3°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $14.560.776,oo, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1.° de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, correspondiente a la pensión de vejez anticipada por invalidez, a favor del señor F.A. ROJAS OCTAVO, identificado con la cédula de ciudadanía […], que deberá ser cancelada, debidamente indexada.

4°.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus las veces, la inclusión en nómina de pensionados del señor F.A. ROJAS OCTAVO y la afiliación al Sistema de Salud.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus las veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales deberán ser trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el señor F.A. ROJAS OCTAVO.

6°.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus las veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas, que ha de realizarse por la Secretaría, F. la suma de $3.221.750,oo, en que se estiman las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES (f.° 126 a 131 respecto del CD y acta, del cuaderno del Juzgado). (M. y resaltado en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, (f.° 6 a 8, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada N° 445 de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante señor F.A. ROJAS OCTAVO, la pensión de invalidez a partir del 22 de junio de 2011, en cuantía de $1.744.593,72. Por concepto de retroactivo hasta el 31 de octubre de 2016 se le adeuda la suma de $131.257.937.

SEGUNDO: REVOCAR el Numeral Sexto de la parte resolutiva y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor F.A. ROJAS OCTAVO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2013, sobre el retroactivo reconocido y hasta que se genere el pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000,oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que lo que buscaba el demandante, como pretensión principal, es la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió, que no existía discusión que el actor presenta una PCL del 68.75 % con fecha de estructuración 22 de junio de 2011; que conforme a la historia laboral, el accionante para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 1100 semanas; que posteriormente volvió a cotizar entre los años de 1995 y 1999 de forma interrumpida y que luego en el 2011 nuevamente empezó aportar desde el 1.°de octubre hasta el 30 de abril de 2015, data en la que contabilizó 1344.16 semanas en toda su vida laboral.

Conforme lo anterior, indicó que en principio la norma aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, y que el señor Rojas Octavo no reunía los requisitos allí dispuestos para adquirir la pensión de invalidez pretendida, en tanto no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos al estado de invalidez.

Luego, examinó los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y concluyó que tampoco los cumplía, pues tenía cero semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

A., que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia no admite la aplicación de la condición más beneficiosa...

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