SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00180-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00180-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7028-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00180-01

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC7028-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00180-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Audifarma S.A., la Alcaldía y la Personería de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo 2016-00511.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: (i) Emitiera sentencia de primera instancia en el juicio de la referencia; (ii) Aplicara los artículos , 34 y 84, Ley 472 y 121 CGP; (iii) Arrimara copia de las «tutelas» presentadas contra esa «acción»; (iv) Expidiera reproducción de las quejas existentes en su contra e, (v) Informara el radicado de las «acciones populares» terminadas por desistimiento tácito; y al Ministerio Público: (i) Probara cómo ha garantizado el debido proceso en la «acción popular 2016-00511» y, (ii) Designara apoderado que lo representara en eventual «acción de reparación directa».

En sustento, señaló que en la demanda colectiva reprochada «NO se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».

2.- La Alcaldía de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación y Audifarma S.A., clamaron su desvinculación.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. allegó link del litigio objetado e informó que está en etapa de digitalización de 273 «acciones populares» y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones de tutela», respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que implicó desarchivar expedientes para su «digitalización» y ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y por inexistencia fáctica de vulneración.

Recurrió el precursor exigiendo «(…) revisar la accion (sic) y veran (sic) cuantas veces he solicitado aplicar at (sic) 121 cgp (sic) apliquen entonces art 84 ley 472 e 1998 pio (sic) nulidad al no vincular a la H (sic) C (sic) Constucional (sic)».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el gestor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.

Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el 10 de mayo de 2021, ante la solicitud de nulidad que elevó J.E. porque no ha dictado veredicto y no atender los artículos , 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código General del Proceso, le manifestó ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)» y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente (…)».

Resolución que quedó en firme en el curso de este trámite especialísimo en razón a que no fue recurrida a, pesar que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

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