SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116870 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116870 del 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8003-2021
Número de expedienteT 116870
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8003-2021

Radicación n.° 116870

Acta n.° 131

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.C.J., H. de J.H. y M.V.A. de H. frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito, y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 05001310501620140115100.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Los convocantes instauran acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aducen que C.A.A.Q. instauró demanda ejecutiva laboral en su contra y que tal asunto cursa ante el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

Refieren que el funcionario los notificó en dicha causa como ejecutados y que propusieron de manera oportuna excepciones previas y de mérito. Asimismo, presentaron un incidente de nulidad por «representación y notificación indebidas».

Aseguran que mediante auto de 12 de mayo de 2016 el juez encausado negó la nulidad y, luego, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016 declaró extemporáneas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre las excepciones previas.

Manifiestan que, inconformes con la última determinación, presentaron un nuevo incidente de nulidad que el juez accionado negó mediante auto de 22 de febrero de 2018.

Afirman que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación y a través de providencia de 13 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al estimar que los promotores de la solicitud quebrantaron el principio de inmediatez, puesto que, las decisiones cuestionadas datan del 12 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2020, y no presentaron argumento alguno que justifique su tardanza.

LA IMPUGNACIÓN

J.C.J., H. de J.H. y M.V.A. de H. presentan memorial reiterando los planteamientos de la demanda e indicaron que los términos judiciales estuvieron suspendidos en varias oportunidades debido a las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, relativas al virus COVID 19.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.º 05001310501620140115100.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.

En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:

[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[2]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[3] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…)

La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[4]

2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

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