SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81888 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81888 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente81888
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2486-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2486-2021

Radicación n.° 81888

Acta 19


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA QUIRÓS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Romelia Quirós llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener, en su condición de compañera permanente de R.R., el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, desde el 15 de agosto de 2008, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, argumentando que desde el año de 1997, convivió en unión libre con el causante, relación que se extendió hasta la fecha del deceso, a partir de la cual solicitó el reconocimiento de la prestación; que el afiliado realizó cotizaciones desde el 1° de enero de 1967 al 30 de septiembre de 2004, para un total de 771 semanas.


Expresó, que ante la llamada a juicio requirió el derecho reclamado en esta demanda, que fue negado, por no reunir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa.


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del occiso, pero aclaró que los aportes se realizaron entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2001.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses y prescripción (f.° 22 a 28 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 5 de diciembre de 2017 (f.° 39 a 40 del cuaderno principal), negó las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de junio de 2018 (f.° 19 del cuaderno dos), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en este asunto era procedente, en atención al principio de la condición más beneficiosa, estarse al Acuerdo 049 de 1990.


La tesis que adoptó fue que confirmaría la decisión recurrida porque no había discusión respecto a que el causante falleció el 15 de agosto de 2008 (f.° 8 ib.) y cotizó un total de 771.43 semanas (f.° 18 a 19 ib.).


Con relación a la pensión de sobrevivientes, indicó que el deceso fijaba el ordenamiento que debía regularlo y citó la sentencia con rad. 12959 sin más datos.


Luego, sostuvo que el causante falleció en el 2008, siendo la normativa que gobernaba el asunto, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Respecto al principio de la condición más beneficiosa, adujo, conforme a lo expuesto por esta Corporación, que solo aplicaba frente a la última disposición que regulaba el asunto y en un plazo de tres años, contados desde la vigencia de la ley atrás mencionada e hizo suya la sentencia de casación con radicación 64378 igualmente sin fecha.


Precisó, que existía una discrepancia frente a lo dicho por la Corte Constitucional, quien permitía estarse a cualquier régimen anterior, como se indicó en la sentencia CC SU442-2016, modulada, de forma estructural, en la CC SU005- 2018.


Ante esa disparidad, anotó que acogía la tesis del Tribunal de cierre en asuntos laborales y de la seguridad social, como que se erguía como doctrina probable, siendo obligatoria; que otras razones adicionales eran que la Corte Constitucional moduló su criterio, tanto que concluyó que lo expuesto por esta Sala Laboral no era inconstitucional; agregó que en la decisión del órgano constitucional, cuando se refería de forma individual a que los operadores jurídicos era quienes definían los casos especiales, que abrían paso a la condición más beneficiosa, haría nugatoria la administración de justicia.


Además, se apartó de los expuesto por la Corte Constitucional, en tanto que para el régimen de transición pensional existía un límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo viable que para la condición más beneficiosa, igualmente se estableciera uno.


Encontró, que en este asunto la pensión de sobrevivientes no estaba llamada a prosperar ya que el de cujus no realizó cotizaciones entre el 15 de agosto de 2005 y el mismo día y mes pero de 2008, cuando debió reunir en ese lapso, 50 semanas de cotización.


Agregó, que aun de estarse al principio de la condición más beneficiosa, solo debía apoyarse en la Ley 100 original de 1993, sin que se acreditaran 26 períodos de aportaciones.


Seguidamente, asentó que, si en un caso extremo se tuviera en cuenta la posición de la Corte Constitucional, dentro del plenario no existían medios de convicción donde se...

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