SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02045-01 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02045-01 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5604-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-02045-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5604-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02045-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por la S. de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por A.M.A. y J.M.M.R. a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Fiscalía Sexta Seccional de la precitada urbe y a los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Hobo -Huila- y Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del juicio penal con radicado n°2013-00052-00, adelantado contra los gestores y, otros, por el presunto delito de “cohecho impropio”.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del deshilvanado y confuso escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en audiencia de 14 de febrero de 2020, emitió sentido de fallo condenatorio, respecto a los impulsores y otros coacusados; además, dispuso su reclusión en establecimiento carcelario, aprehensión materializada en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”.

Aun cuando se programó la data para la lectura de fallo e individualización de la pena, tal diligencia, al presente, no se ha surtido debido a múltiples vicisitudes relacionadas con aplazamientos, inasistencia de los defensores, revocatoria de los mandatos, fallas técnicas, etc.

En ese lapso, A.M.A., aduciendo quebrantos en su salud, solicitó al mencionado estrado concederle la detención domiciliaria, pedimento que fue “rechazado” en proveído de 2 de abril de 2020, “al no allegarse concepto médico que determinase lo imperioso de la realización de una diligencia con tal fin”.

Luego, ambos reclamantes deprecaron su “libertad”, pedimento denegado el 30 de abril de 2020.

Inconformes con lo decidido, impetraron reposición y, en subsidio, apelación, alegando serles aplicable el principio de favorabilidad previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000[1], para poder estar en libertad, hasta tanto la condena estuviese ejecutoriada.

El 15 de mayo postrero, se denegó la primera defensa enunciada y se otorgó la segunda, esta última, zanjada por el tribunal fustigado el 13 de agosto de 2020, en donde se confirmó el proveído cuestionado.

En forma concomitante al reseñado procedimiento, el demandante, A.M.A. presentó otra acción de tutela ante la corporación enjuiciada, pidiendo la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, dada la alegada precariedad de su salud y su riesgo frente a la “COVID19”, pues refirió “carecer de sistema inmunológico”.

El 18 de mayo de 2020, la colegiatura refutada no acogió el reclamo y de aquél y, por ello, formuló impugnación.

La S. de Casación Penal, confirmó el mencionado fallo en la sentencia STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, al considerar que M.A. contaba con mecanismos defensivos a su alcance. Con todo, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” que, de ser ciertas las afirmaciones de éste, adoptara medidas especiales para la proteger su integridad[2].

Posteriormente, los inicialistas entablaron hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Hobo -Huila-, quien, el 29 de junio ulterior, desestimó la acción y, frente a esa determinación, incoaron impugnación.

La alzada fue resuelta el 3 de julio siguiente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, ratificando el pronunciamiento protestado.

Los actores formularon otro habeas corpus en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual fue declarado impróspero el 5 de noviembre de 2020.

Contra ese auto, los quejosos promovieron apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura demandada, autoridad que el 11 de noviembre postrero, mantuvo en firme el pronunciamiento atacado.

Con ocasión del naufragio de las aludidas acciones constitucionales, A.M.A., enarbolando motivos de salud, pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sustituir la privación de su libertad carcelaria por domiciliaria.

El 5 de agosto de 2020, el mencionado estrado dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si las patologías de M.A. eran incompatibles con la vida en reclusión.

La mencionada entidad comunicó el 26 de octubre postrero, que las patologías de aquél no evidenciaban gravedad.

Como la solicitud de A.M.A. también implicaban valoración psiquiátrica, la precitada institución fijó el 10 de diciembre siguiente para surtirla; empero, la evaluación en comento no se realizó porque el Inpec omitió llevarlo al lugar en donde se efectuaría y, por tanto, el acto médico se reprogramó.

Para los precursores, se lesionaron sus garantías, pues, siendo procedente su libertad mientras se define el ritual penal ni siquiera se les ha otorgado la detención domiciliaria, encontrándose, además, ante un perjuicio irremediable dada la “COVID19”, al punto que uno de los coacusados falleció en la cárcel en razón de esa enfermedad.

3. Solicitan, por tanto, ordenar su libertad.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Sexta Seccional de la precitada urbe y los Juzgados Único Promiscuo Municipal del Hobo -Huila- y Civil del Circuito de Neiva, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al desatenderse el requisito residualidad y por no ser procedente el ruego tuitivo frente a la acción de hábeas corpus.

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, cuestionado al a quo constitucional, haberse tardado setenta y cinco (75) días en la definición de la instancia y, por ello, pidieron remitir copias a las autoridades pertinentes para que se adelanten las investigaciones de rigor.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.

  1. En efecto, está en fase probatoria el trámite de la sustitución de la detención intramural por domiciliaria deprecada por los accionantes, en virtud de los alegados quebrantos de salud que fundaron tal pedimento

Así, una vez surtida la contradicción de las evidencias correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia podrá decidir si hay lugar a dicha pretensión, pronunciamiento frente al cual proceden los recursos de reposición y apelación.

Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la mencionada petición, pudiendo los suplicantes por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de proveer sobre la viabilidad de sus reclamaciones.

Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a...

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