SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00178-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00178-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7037-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00178-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC7037-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00178-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Davivienda S.A., la Alcaldía y Personería de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y demás involucrados en el consecutivo 2015-00770.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i) Emitiera sentencia de primera instancia en el juicio de la referencia; (ii) Aplicara los artículos , 34 y 84, Ley 472 y 121 CGP; (iii) Arrimara copia de las «tutelas» presentadas contra esa «acción»; (iv) Expidiera reproducción de las quejas existentes en su contra e, (v) Informara el radicado de las «acciones populares» terminadas por desistimiento tácito; y al Ministerio Público: (i) Probara cómo ha garantizado el debido proceso en la «acción popular» y, (ii) Designara apoderado que lo representara en eventual «acción de reparación directa».


En sustento, señaló que en la demanda colectiva reprochada «NO se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. allegó link del litigio objetado y comunicó que está en etapa pandemia debe digitalizar 273 «acciones populares» y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones de tutela», respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que implicó desarchivar expedientes para su «digitalización» y ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes.


La Personería Municipal de P., Davivienda S.A., el Municipio de Medellín y la Personería del mismo ente territorial, clamaron su desvinculación.


La Alcaldía de P. señaló que «se atiene a lo probado».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El a quo desestimó el ruego...

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