SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77771 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77771 del 15-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Junio 2021
Número de sentenciaSL2434-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2434-2021

Radicación n.° 77771

Acta 020

Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el quince 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra R.C.U..

  1. ANTECEDENTES

R.C.U. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su conyugue J.H.M.R. sucedido el 15 de mayo de 2007, las mesadas atrasadas y los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con J.H.M.R., por espacio de 37 años, compartiendo techo lecho y mesa, de cuya unión procrearon dos hijos, por lo que le solicitó al ISS la pensión sobrevivientes el 10 de jul. de 2007, quien mediante la Resolución número 3916 del 3 de jul. de 2008 negó la prestación en razón a que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, solicitud que realizó de nuevo, en el año 2015, sin recibir respuesta; por último informó que M.R. cotizó 604.71 semanas, de las cuales 488,14 hasta el 1 de abril de 1994.

C. al dar respuesta se opuso a las pretensiones del libelo introductor y en cuanto a los hechos indicó que no le constaba la dependencia económica; que mediante la Resolución 02232 del 27 de abr. de 2007 el ISS, ordenó el pago de la indemnización de la pensión de vejez a J.H.M.R.; que la petición de pensión de sobrevivientes realizada el 12 de dic. de 2015, fue respondida mediante la Resolución GNR 70063 del 4 de mar. de 2016; aceptó los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de oct. de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” que propuso la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del Régimen de Prima Media de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora R.C.U. de condiciones civiles conocidas en el sumario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver la apelación propuesta por la actora, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, decidió revocar la decisión y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a R.C.U. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de J.H.M.R., su cónyuge, desde el 15 de mayo de 2007 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a R.C.U. la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (37.780.297) por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1.º de febrero de 2017 la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a R.C.U. la indexación causada mes a mes sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que descuente del retroactivo pensional que pague a la demandante la suma de $8.266.883, valor reconocido en la Resolución número 3916 del 3 de junio 2008 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se autoriza para que descuente los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por R.C.U..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

[…] la apoderada demandante interpuso recurso de apelación solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante cotizó dice ella, más de 300 semanas al primero de abril de 1994, cumpliendo así los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión reclamada. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo manifestado por la recurrente se debe resolverse, si R.C.U. tiene o no derecho a la pensión de sobrevivencia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, de ser procedente, si le asiste derecho a los intereses moratorios o a la indexación.

La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión; i) que J.H.M.R. falleció el 15 de mayo de 2007 folio 12; ii) que el seguro social le reconoció a R.C.U. la suma de $8.266.883 pesos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución número 3916 del 3 de junio de 2008 f.os 9 al 11 y; iii) que el causante no cumplió el requisito de cotización exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, esto es tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

La Sala considera que R.C.U. sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 porque para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época, lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores de la vigencia (sic) de la fecha del fallecimiento del afiliado, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 en la que expresó “[…] este principio constitucional debe ser diferenciado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, todos abogan por la protección del trabajador, pero no se aplican en las mismas situaciones y siempre buscan disipar incertidumbres; la favorabilidad tiene lugar cuando se duda sobre la aplicación de dos o más normas válidas y vigentes que regulan la misma situación fáctica, el principio in dubio pro operario, por su parte se aplica cuando frente a una misma norma surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo escogerse a la más favorable, la que más le favorezca al trabajador, de esta manera la condición más beneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues el operador jurídico sabe cuál es la norma vigente y cuál por ende debe aplicar, lo que sucede es que al comprobar que dicha actuación tendría unos efectos desproporcionadamente injustos en un caso particular, acude a una excepción resolviendo la situación con una norma derogada; los...

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