SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79003 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79003 del 03-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1820-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1820-2021

Radicación n.° 79003

Acta 14


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y S.Y.R.M. a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA.


  1. ANTECEDENTES


Leidy Viviana Hernández Ospina y Suly Yulieth Rodríguez Mendoza, llamaron a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom administrado por La Previsora S. A. y a la CTA Salud Solidaria, con el fin de que se declarara i) que fueron trabajadoras oficiales de la primera demandada, entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; ii) que tuvieron una remuneración mensual de $2.250.000; iii) que la cooperativa obró como simple intermediaria en las vinculaciones que les realizó y, iv) que su atadura fue finalizada unilateralmente y sin justa causa.


Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas solidariamente al pago de: i) las horas extras nocturnas, ii) el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; iii) las cesantías; iv) las primas de navidad y servicios, v) las vacaciones; vi) Las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, no pago de los derechos al finiquito y el despido injusto; vii) la devolución de los dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, administración y aportes patronales a salud y pensión; viii) el resarcimiento del artículo 65 del CST por la falta de información sobre las contribuciones a seguridad social, parafiscales y cajas de compensación; ix) lo que resulte demostrado y, x) las costas.


N., que del 27 de junio de 2007 al 30 de octubre de 2009 laboraron como enfermeras jefes en la Clínica M.E.P. en Ibagué; que dicha institución era administrada por la empresa industrial y comercial demandada; que percibieron como salario la suma de $2.250.000 mensuales; que cumplieron el horario establecido, inclusive las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, asignadas por Caprecom; que siempre ejecutaron sus funciones personalmente bajo continua subordinación, con los equipos y herramientas suministrados por la convocada.


Contaron, que sus vinculaciones laborales se dieron con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, quien en contravención de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, les remitió a prestar sus servicios en las instalaciones de la accionada; que de sus salarios les fueron descontadas ilegalmente sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que aquella entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social integral.


Agregaron, que los convenios laborales fueron finalizados por la empleadora sin justa causa; que la demandada y la cooperativa son deudoras solidarias del pago de las acreencias insolutas; que elevaron reclamación administrativa el 22 de julio de 2011 y que esta les fue negada mediante Oficio del 4 de agosto de igual anualidad (f.° 13 a 20, cuaderno n.° 1).


Caprecom, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó porque, aunque suscribió unos contratos con las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop, le era indiferente el personal asociado que ellas vincularon.


Indicó que no conoció los horarios de prestación de servicio de las actoras y que nunca tuvo relación contractual con ellas, por lo que éstas no ejecutaron función alguna como empleadas públicas o trabajadoras oficiales, tampoco percibieron salario, ni prestaciones sociales y que, en consecuencia, no adeudaba ninguno de los créditos pretendidos.


Especificó, que los extremos laborales aducidos en la demanda, no coincidían con los plasmados en la reclamación administrativa y que, en cualquier caso, los vínculos contractuales que sostuvieron fueron de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, que excluyen los subordinados, como los generados entre las cooperativas y sus asociados, regulados por sus propios estatutos y autogobierno.


Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom y falta de legitimación de la causa por pasiva (f.° 44 a 66, ibidem).


La Cooperativa demandada, se resistió a la prosperidad de las pretensiones; tuvo por cierta la prestación de servicios de las demandantes como enfermeras superiores en la Clínica M.E.P., de propiedad de Caprecom, en los extremos laborales aducidos en el gestor.


Negó que hubiera i) actuado como intermediaria de una relación laboral, porque no suministraba personal de servicios, sino que lo que hacía «era una autogestión del ex asociado», en el marco de la contratación que realizó con Caprecom, según el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006; ii) vinculado a las demandantes, en tanto que ellas suscribieron contrato asociativo voluntariamente; iii) efectuado descuentos ilegales, porque los realizados fueron aprobados por el órgano cooperado, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria.


Puntualizó que sí pagó la seguridad social de las accionantes, pero conforme al modelo económico permitido en la Ley 1233 de 2008; que la atadura se terminó por las causales del literal f del artículo 23 del estatuto de la cooperativa y que no existió ninguna relación subordinada.


Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 77 a 84, ib).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de julio de 2015, declaró próspera la excepción de «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado»; absolvió a Caprecom y condenó en costas al demandante (f.° 143 a 148, ibidem en relación con el CD f.° 142, ib).




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2017, al resolver la apelación de la demandante, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia [...] y en su lugar se dispone:


1.1. DECLARAR que entre CAPRECOM, como empleador y las señoras L.V.H.O. y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA, como trabajadoras, existió un contrato de trabajo entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009.


1.1. CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA a pagar a las señoras LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y S.Y.R.M. para cada una de ellas, las siguientes sumas de dinero: $ 4.974.444,45, por auxilio de cesantías; $ 4.033.333,33, por prima de navidad; $ 2.487.222,23 por vacaciones; $ 2.487.222.23, por prima de vacaciones, más la suma diaria de $73.333,34 por sanción moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas.


1.3. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.


1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 22 de julio de 2008.


1.5. DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a CAPRECOM.


1.6. COSTAS en primera instancia a cargo de las entidades demandadas.


Dijo que debía determinar si estaba demostrada la existencia de una relación contractual laboral con Caprecom o si esta se desarrolló exclusivamente con la cooperativa de trabajo demandada.


Precisó que cuando estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo, el análisis se centra en terminar quién contrató, impartió las órdenes o pagó la remuneración del servicio, pero que, en los casos en los que se utiliza una cooperativa de trabajo, para develar la verdad lo más importante era escudriñar desde la ley, por ejemplo, en perspectiva del Decreto 4588 de 2006, el comportamiento asumido por dicha entidad, frente aspectos como su organización y funcionamiento, «[...] sin que interese verificar respecto de quiénes existía relación de subordinación».


Resaltó que el artículo 6° de ese compendio, señala que las cooperativas pueden contratar con terceros servicios a su favor, «siempre que se trate [...] de procesos o subprocesos, pero, en todo caso, con un resultado final»; que Caprecom utilizó los servicios de las actoras en labores de enfermería, que no corresponden con aquellos, sino con actividades de tipo «permanente[s], propia[s], inherente[s] y esencial[es]», de su objeto social, como prestadora de servicios de salud.


Destacó que dicha situación, a la luz de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, desnaturaliza el trabajo social e impone que se considere al beneficiario de la labor como verdadero empleador y a la cooperativa como su intermediario, en tanto que estructura todas las prohibiciones normativas, al tenor de las cuales, la cooperativa no podía: i) actuar como empresa de intermediación laboral; ii) remitir trabajadores para atender labores propias de un tercero beneficiario o, iii) permitir que respecto de asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Concluyó que, en efecto, Salud Solidaria actuó como una intermediaria,


[...] al limitarse a vincular a las actoras para remitirlas como si fuesen unas trabajadoras en misión a Caprecom, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a la IPS [...] pues no solo remitió las demandantes, sino también a quienes fungieron como testigos [...], aunado a lo anterior...

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