SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00077-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00077-01 del 10-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 5000122140002021-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6820-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC6820-2021

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 19 de abril de 2021, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por J.M.C.G., en calidad de representante legal de Frutas y Verduras D.J.D.G., frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por J.E.T.G. contra Famisanar EPS y la aquí petente, con radicado n°. 2020-0139-00.


1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en providencia 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio amparó los derechos de J.E.T.G. y, en consecuencia, dispuso:

“(…) Segundo: Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras D.J.d.G., representado legalmente por J.M.C.G., que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor de la señora J.E.T.G. (…) el dinero proveniente de las incapacidades objeto de tutela ya canceladas por la EPS Famisanar desde el 5 de marzo de 2020 (…)”.

“(…) Tercero: Ordenar al establecimiento de comercio Frutas y Verduras D.J.d.G., que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor de la señora J.E.T.G. (…) el pago de los dos primeros días causados en las diversas incapacidades médicas presentadas como pruebas dentro del plenario que abarcan los períodos entre el 27 de agosto de 2019 y marzo de 2020, así como el sueldo y prestaciones laborales de los días que laboró con normalidad, conforme lo establecido por la ley y la jurisprudencia (…)”.

Refiere que el 16 de diciembre de 2020 se profirió auto “previo a la apertura del incidente de desacato”, en el cual el mencionado establecimiento de comercio fue requerido para dar cumplimiento al aludido fallo, so pena de imponerle las sanciones del caso.

Indica que, dentro del respectivo traslado, dio contestación a dicho requerimiento informando que había celebrado transacción con T.G., anexando los soportes de los pagos.

Afirma que T.G. desconoció dicho acuerdo y las pruebas anexadas, razón por la cual, el 9 de marzo de 2021, el juzgado dio inicio al trámite del incidente de desacato.

Manifiesta que el 12 de marzo siguiente, encontrándose dentro del término oportuno, allegó respuesta aportando las probanzas para demostrar el cumplimiento de dicho mandato.

En proveído de 23 de marzo de 2021, el estrado municipal accionado sancionó a J.M.C.G., representante legal de Frutas y Verduras D.J.D.G., con arresto de 5 días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sede de consulta.

  1. Pide, en concreto, “(…) declarar la nulidad del fallo de desacato emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y se devuelva la actuación hasta el acto de apertura para que sea tenida en cuenta la respuesta emitida el (12) de marzo de 2021 (…) [y] compulsar copias a la jueza del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (…)”

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a C.G., pues éste no acreditó el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

Lo antelado, por cuanto, aun cuando el incidentado allegó un acuerdo de transacción y unos recibos firmados por la allí incidentante, ésta, en el término de traslado, manifestó que no reconocía dichos documentos ni su firma, por lo cual denunciaría a aquél ante las autoridades competentes; acusación frente a la cual el tutelado guardó silencio.

Además, puso de presente que los soportes adosados por el actor contienen solo las presuntas firmas de las partes, sin presentación personal, huella o respaldo de un centro de conciliación o persona autorizada legalmente para celebrar el aludido pacto.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, refiriendo que, previo a imponer la sanción cuestionada, sostuvo comunicación telefónica con la quejosa, quien insistió en la falsedad de los soportes remitidos por C.G..

3. Famisanar EPS pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo tras constatar que en el trámite cuestionado

“(…) la valoración de esas pruebas conllevó a que los funcionarios judiciales descartaran la validez de ese acuerdo transaccional y tuviesen por no acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, entendiendo configurada, respecto de quien debía acatarla, la responsabilidad subjetiva, por lo que encontraron procedentes las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el gestor insistiendo en los argumentos expresados en el escrito inicial y señalando que “(…) la legalidad de los documentos o la firma [allí] impuesta en ella no es de resorte del juez constitucional (…) y la misma no se desvirtúa con la simple manifestación de la accionante (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. J.M.C.G., representante legal de Frutas y Verduras D.J.D.G., cuestiona que el juzgado del circuito convocado haya confirmado la sanción de arresto y multa a él impuesta, por el desacato a la sentencia de tutela emitida el 11 de marzo de 2020, por la cual se ampararon los derechos de J.E.T.G..

Al respecto, el quejoso alega haber acreditado el cumplimiento de dicho mandato, desde el 12 de marzo de 2021, sin que ninguno de los estrados accionados haya tenido en cuenta sus argumentos ni las pruebas por él allegadas.

2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.

“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver...

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