SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80490 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80490 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de sentenciaSL2484-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2484-2021

Radicación n.° 80490

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERNÁN BOLÍVAR SARRÁZOLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Bolívar Sarrázola llamó a juicio a la Industria Nacional de G.S.A.I.S.A. con el fin de que previa declaración, de que el despido fue ilegal por omisión al procedimiento disciplinario consagrado en el pacto colectivo, fuera reintegrado al cargo que desempeñaba para la data del despido, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los incrementos correspondientes, desde la fecha de la terminación del nexo laboral y hasta cuando se produjera el reintegro, los aportes a la seguridad social e indexación.


En subsidio, pidió la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Pacto Colectivo.


Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de la demandada, el 22 de junio de 1992, mediante un contrato de trabajo, bajo la modalidad indefinido; que desempeñó el cargo de operario de laboratorio y percibió como último salario la suma de $1.300.000,oo; que durante el tiempo que prestó sus servicios nunca recibió un llamado de atención; que el 22 de noviembre de 2013, la demandada le dio por terminado el nexo laboral, no obstante tener un hoja laboral intachable; que su despido se dio con violación al procedimiento disciplinario contenido en el artículo 15 del Pacto Colectivo de Trabajo, pues se surtió en forma parcial.


Señaló, que tal trámite se llevó a cabo en un solo día, sin haber tenido en cuenta la necesidad de tiempo para i) procurarse de dos trabajadores que lo acompañara a la diligencia de descargos; ii) preparar estos; iii) recolectar pruebas para su defensa y iv) acopiar el material probatorio para demostrar la ausencia de intención dañina en la conducta que se le endilgaba; que aceptó su error y nunca tuvo el propósito de sacar de las instalaciones de la empresa el equipo, que había utilizado para medir el pH de un producto que su cónyuge debía exponer al día siguiente para procurar su salida al mercado.


Dijo, que el 21 de noviembre de 2013, a las 10:00 pm, cuando empezó su turno el jefe de área le entregó dos cartas, una en la que lo citaron a descargos a las 10:30 pm de ese día, a la cual fue acompañado con un trabajador de la misma sección donde laboraba y, la otra, para el 22 siguiente, a la hora de las 10:30 pm con el gerente, data en la que se le dio la carta de despido; que tal decisión fue ilegal por no haberse agotado plenamente el procedimiento, y no guardó proporcionalidad con la falta que se le atribuyó siguiendo lo adoctrinado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que conforme al reporte de la historia laboral de Colpensiones tenía en su haber 850,4 semanas de cara a los 21 años de servicios ininterrumpidos, por lo que existe un déficit de 265 semanas (f.° 3 a 6, del cuaderno principal).


Industria Nacional de G.S.A.I.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el mes y la fecha de ingreso, pero del día 24, el cargo que desempeñó, el último salario que percibió y el despido, pero con justa causa. Sobre los demás advirtió que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa y mala fe del demandante (f.° 73 a 96, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de septiembre de 2015, decidió:


PRIMERO: Se declara que la terminación del contrato que vinculó al señor H.B.S. con INDEGA S. A. se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE DE LA EMPRESA, propuestas por la parte accionada, al dar respuesta a la demanda.


TERCERO: Se ABSUELVE a INDEGA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor H.B.S., identificado con la cédula de ciudadanía […], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada por haber resultado vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $644.350 (f.° 198 a 199, en relación al acta y CD, del cuaderno principal). (M. y resaltado en el texto)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 (f.° 234 a 235, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estimó que en este asunto se encontraba por fuera de discusión i) que el señor H.B. laboró al servicio de I. S. A. entre el 24 de junio de 1992 y el 22 de noviembre del 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de operario de laboratorio y devengando un salario de $1.335.000 (f.° 17, ib); ii) que al actor le era aplicable el Pacto Colectivo de Trabajo con vigencia 2012-2013; iii) que el 21 de noviembre del 2013, rindió descargos por los hechos ocurridos el 20 y 21 de ese mismos mes y año (f.° 12 a14, ib) y, iv) que la empleadora decidió darle por terminado el contrato de trabajo, a partir del 22 de noviembre del 2013, invocando una justa causa, consistente en el incumplimiento en forma grave de sus obligaciones contractuales, reglamentarias y legales (f.° 15 a 16, ib).


Expresó, que en virtud al principio de congruencia, le correspondía determinar, si la terminación del nexo laboral al accionante se tornó injusto por ser desproporcionada con la falta cometida y/o si el despido fue ilegal, por la no aplicación en debida forma por parte de la demandada del procedimiento para el despido con justa causa, definido en el Pacto Colectivo de Trabajo.


Señaló, que no existía duda en el proceso, pues así quedó acreditado en el curso de la primera instancia y no fue objeto de reproche que el demandante cometió las conductas que la enjuiciada le reprocho así:


[…] sin previa autorización ingresó a una área de acceso restringido, retiro de esa área de planta de aguas los equipos de propiedad de la compañía pH metro marca HACH y el Electrodo PH, sin autorización para hacer mediciones de pH de elementos distintos a los definidos por la compañía y para beneficio de terceros se ausentó sin autorización de su lugar de trabajo durante su jornada laboral utilizó el tiempo de trabajo para actividades ajenas a su rol y conoció que la compañía está investigando la pérdida de los equipos antes mencionados por la importancia que los mismos representan y no informó inmediatamente que los tenía en su poder y continuó ocultando todo lo cual ameritó la fulminante decisión unilateral de la empleadora de dar por concluida la relación laboral a partir del 22 de noviembre del 2013 (f.° 15 a16, ib).


Aludió, que respecto a la injusticia del despido, alegada por el apelante, en punto a que con el mismo se asignó una sanción desproporcionada a las faltas cometidas, en tanto que debió imponerse una suspensión, adujo que era pertinente recordar que de antaño el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha adoctrinado que el despido no puede equipararse a una sanción, toda vez que esté lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador, en el ejercicio de su potestad que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, mientras que, la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de esta de allí que no pueden confundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL17856-2017).


Manifestó, que en este caso las conductas del actor encuadraban como faltas graves a sus obligaciones contractuales, reglamentarias y legales, tal como lo señaló la pasiva en la carta del 22 de noviembre del 2013, las cuales conforme al ordinal 6° del artículo 62 del CST, habilitaban al empleador para finiquitar el nexo laboral, así como también se enmarcaban como violación a las obligaciones contenidas en el artículo 64 del RIT de I. S. A. y a la del artículo 69 del mismo que se califica también como faltas graves (f.° 113 a 147, ib).


Precisó, que dilucidado lo anterior, examinaría si el...

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