SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81096 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81096 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81096
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1914-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1914-2021

Radicación n.° 81096

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PRO ORIENTE S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró en su contra J.J.F., IDALÍ TANGARIFE TORO, S.M.J.T. y N.M.Á.T., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA y de MAQUISERVICIOS FORESTALES S..

I. ANTECEDENTES

J.J.F., Idalí Tangarife Toro, S.M.J.T. y N.M.Á.T. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAJA y SJA, llamaron a juicio a M.F.S. y a Pro-Oriente S., con el fin de que previas las declaraciones, de que i) entre el señor A.J.T. y la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo entre el 1.° de octubre y el 25 de noviembre de 2014; ii) en virtud de dicho vinculó prestó los servicios para la segunda de las citadas; iii) estando ejerciendo las labores para esta sufrió un accidente de trabajo en la tala forestal, en el municipio de Pensilvania (C.), que le ocasionó la muerte; iv) el suceso nefasto fue por culpa grave exclusiva de Maquiservicios Forestales S.; y v) las convocadas son civil y solidariamente responsables del infortunio que sufrió su extrabajador.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron sean condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, así:

i) Por daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante,

Beneficiarios: N.M.Á.T. e hijos menores SAJA y SJA, por $ 214.640.820,oo, cálculo vencido y futuro.

ii) Por daños morales,

BENEFICIARIOS

TASACIÓN

Menor SJA

Cien (100) SMLMV

Menor SAJA

Cien (100) SMLMV

N.M.Á.T. (cónyuge)

Cien (100) SMLMV

Idalí Tangarife Toro (madre)

Cien (100) SMLMV

J.J.F. (padre)

Cien (100) SMLMV

S.M.J.T. (hermana)

Cincuenta (50) SMLMV

iii) Por daño a la vida en relación

BENEFICIARIOS

TASACIÓN

Menor SJA

Cien (100) SMLMV

Menor SAJA

Cien (100) SMLMV

N.M.Á.T. (cónyuge)

Cien (100) SMLMV

Idalí Tangarife Toro (madre)

Cien (100) SMLMV

J.J.F. (padre)

Cien (100) SMLMV

S.M.J.T. (hermana)

Cincuenta (50) SMLMV

Fundamentaron sus peticiones, en que, A.J.T., el 1° de octubre de 2014, se vinculó mediante contrato de trabajo con la empresa Maquiservicios Forestales S.; que en cumplimiento de dicha contratación también prestó sus servicios para Pro-Oriente S., en el municipio de Pensilvania (C.); que se desempeñó como obrero forestal en cosecha; que su salario ascendió a un salario mínimo legal; que para el desarrollo de sus labores se le suministró, entre otras herramientas, una motosierra para la tala de árboles y cortes de madera.

Dijeron, que el 25 de noviembre de 2014, el señor J.T. mientras ejercía sus tareas sufrió un accidente de trabajo que lo dejó gravemente herido; que el suceso se presentó por la tala de un árbol desde la raíz que cayó sobre su integridad y como secuela de ello causó traumatismos en su cuerpo (cráneo región posterior, tórax posterior y miembro inferior izquierdo); que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del mencionado municipio donde fue valorado; que pese a las graves heridas, el 25 de noviembre de 2014 falleció; que para la data del deceso tenía 34 años; que le nivel de riesgo para la actividad económica ejercida se encuentra catalogada en riesgo IV, según Decreto 1607 de 2002, «Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones».

Agregaron, que los demandados no tomaron las medidas idóneas para evitar el hecho doloso como las de seguridad y vigilancia de la obra, tal y como lo dispone las leyes de seguridad industrial y salud en el trabajo; que el fallecido no presenció reuniones sobre seguridad para evitar accidentes propios a su cargo ni el empleador envió comunicaciones escritas, quien al parecer no fue asesorado por profesionales de la salud ocupacional con el fin de que fuera capacitado y así evitar la ocurrencia de incidentes y accidentes laborales; que N.M.Á.T. y A.J.T., contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2002, de cuya unión procrearon dos hijos, quienes cuentan con 12 y 15 años; que el causante contaba constantemente con el apoyo de sus padres y una relación de parentesco con su hermana S.M.J.T..

A., que con el deceso de esposo, padre, hijo y hermano han sufrido daños patrimoniales por privación de ayuda económica, alimentos, ganancia y provecho que pueden generarse por las expectativas de vida en familia; que dicho suceso también les generó perjuicios morales por el dolor interno como la angustia, sentimientos y trastornos de pesadumbre, perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual, el pesar, aflicción, pena, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia y demás signos que forjaba un profundo dolor; que asimismo tal infortunio, ha generado un daño, alterando las condiciones de existencia o «daño a la vida de relación» irreparable en su familia, sobre todos sus hijos quienes actualmente por su edad, van crecer con el vacío, la falta de apoyo, verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres, la perdida de la posibilidad de realizar actividades vitales las cuales hacían agradable su existencia (f.° 2 a 9, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Pro-Oriente S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 70 a 86, ib.)

Por su parte, M.F.S., se resistió a los pedimentos de los actores, y admitió que con el causante suscribió contrato de trabajo a término fijo, por seis meses, que en virtud de dicho vínculo prestó servicios a Pro-Oriente S., en el municipio de Pensilvania (C.), desempeñando el cargo de obrero forestal, a quien se le proporcionó además de la motosierra, casco, guantes, botas, pantalón, camisa, metro y pibe, y percibió por su labor el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, aceptó la fecha del accidente de trabajo, la muerte del servidor y su traslado al Hospital San Juan de Dios, como también, y conforme a los documentos allegados, la edad que tenía para la fecha del deceso, el haber contraído matrimonio con N.M.Á.T., la existencia de sus dos hijos y el parentesco con sus padres y hermana.

Respecto a los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaba.

Excepcionó las meritorias de ausencia de culpa a cargo del patrono; inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y prescripción (f.° 253 a 254, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Por auto del 14 de diciembre de 2016, el juzgado del conocimiento, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (f.° 416 a 418, ib.), por petición de Pro-Oriente S. (f.° 230 a 232, ib.), sin embargo, posteriormente desistió del mismo (f.° 567, ib.), siendo aceptado en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, (f.° 569 a 572, ib.)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C., por sentencia del 10 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: AUSENCIA DE CULPA A CARGO DEL PATRONO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por ende que al exhibirse estas presentes se releve del estudio de las restantes. Ellas a favor de las empresas...

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