SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92939 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92939 del 05-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 92939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5273-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL5273-2021

Radicación n.° 92939

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADORA 11 JUDICIAL 1 PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUNJA contra, el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que promovió M.T.O.P., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.T.O.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.


Refirió la reclamante que el 8 de julio de 2019 radicó demanda ordinaria contra Porvenir SA y C., pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2020, la representante del ministerio público solicitó como medida de saneamiento, declarar que «no se había agotado reclamación administrativa en la Ciudad de Tunja, por lo que no se podía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicando con ello una falta de competencia de los juzgados laborales del circuito de Tunja», y que frente a C. no se elevó reclamación relacionada con la ineficacia del traslado, por lo que la competencia era en los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá y en esa medida el expediente debía enviarse a esta ciudad.


Que frente a aquella solicitud se le corrió traslado a la parte demandante, a lo que esta se opuso al pedimento de la Procuraduría para lo cual dijo que sí se agotó la reclamación frente a C. al diligenciar el formulario de traslado, a lo que se recibió respuesta negativa y cuya documental se allegó al proceso, con lo que se habilita la competencia de los Juzgados Laborales de Tunja, igualmente se argumentó que «resultaba no solo infructuoso, sino irrazonable, presentar ante COLPENSIONES una reclamación de ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, cuando esta entidad no administra dicho régimen pensional»; que a pesar de lo anterior, el juzgado declaró de oficio «la falta de competencia territorial en los términos de los artículo 138 y 139 del CGP».


Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue negado por el juzgado bajo el argumento de que como se trató de una medida de saneamiento tomada de oficio, no admitía recursos; que presentó incidente de nulidad para lo cual expuso que, si consideraba que con la solicitud de afiliación no se había agotado la reclamación administrativa en Tunja, «de igual manera, menos razones habría para considerar competentes a los Jueces de Bogotá, puesto que frente a dicha plaza Judicial tampoco se habría agotado la reclamación administrativa», lo que resultaba en demora injustificada porque «eventualmente los despachos de Bogotá promoverían un conflicto negativo de competencia que debería ser decidido por la Corte Suprema de Justicia».


Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rechazó la solicitud de nulidad, porque consideró que carecía de competencia para resolverlo y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que el accionado se equivocó al interpretar la norma contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, porque los procesos que se siguen contra las entidades de la seguridad social, como es C., la parte demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia en el lugar del domicilio de la entidad o donde se haya realizado la reclamación, «garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “Fuero Electivo”», por lo que el juzgado para determinar la competencia, debió acudir primero a la elección de la parte demandante; que a la fecha de presentar la tutela no se ha remitido el expediente a Bogotá.


Por lo narrado solicitó ordenar que la competencia para conocer el proceso declarativo incoada por ella, es de los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, y


Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a tener como válido el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la señora M.T.O.P. dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o en su defecto, ordene sanear la medida que declaró insuficiente la reclamación administrativa aportada ante C..

En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, o bien declarar alguna medida de saneamiento frente a la supuesta falta de reclamación administrativa, o bien declarar la nulidad de todo actuado a partir la admisión de la demanda.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Con auto del 16 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rindió informe. Indicó que dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del CPL en el proceso ordinario que en ese despacho adelanta la tutelante se declaró la falta de competencia territorial atendiendo las reglas de competencia establecidas en los artículos 11 y 14 del mismo estatuto procesal, que lo pedido por la tutelante para que acceda a la nulidad propuesta y se le dé la oportunidad de allegar la reclamación administrativa, «sería absolutamente imposible ya que el artículo 6°del CPTSS dispone que la reclamaciones [es] previa, no [en] el curso del proceso; y que ésta se encuentra agotada cuando se decida o transcurrido un mes posterior a la radicación sin respuesta alguna»; que el juez que se declara incompetente no puede asumir de nuevo el conocimiento del proceso hasta que se proponga y resuelva el conflicto de competencia que proponga el funcionario...

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