SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78485 del 03-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 03 Mayo 2021 |
Número de expediente | 78485 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1780-2021 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL1780-2021
Radicación n.° 78485
Acta 14
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró T.R.A.S. a la recurrente.
- ANTECEDENTES
Tito Ramiro Avilés Silva llamó a juicio a Transportes Circular S.A.S., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de vacaciones, el auxilio de cesantías, la prima de servicios, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido, así como la prevista en el 65 del CST, con los intereses de mora (f.° 54 a 62 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, afirmando que con la demandada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011, el que se ocultó con uno de prestación de servicios; que las tareas encomendadas fueron las de gerente financiero, supervisadas y evaluadas por la llamada a juicio, existiendo subordinación; que, por sus labores, devengó la suma de $3.000.000; que cumplía con jornada laboral y la vinculación finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, el 30 de abril de 2013.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no existió relación laboral sino un vínculo comercial, en virtud del cual el accionante fue contratado para realizar labores de asesoría como profesional idóneo en administración de empresas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, mala fe, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 85 a 101 ibidem).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de diciembre de 2015 (f.° 171 a 172 del cuaderno principal), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, en el cargo de gerente financiero, con salario de $3.000.000, relación que finalizó sin justa causa imputable a la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de $4.383.333, $405.878, $4.383.333, $2.191.667, a título de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, respectivamente, para un total de $11.364.211.
Ordenó el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $44.000.000, así como la indemnización prevista en el 65 del CST, relativa a un día de salario por cada día de retardo, a razón de $100.000 hasta por 24 meses, contados desde el 30 de abril de 2013 al mismo día y mes, pero de 2015, que cuantificaba la suma de $72.000.000, y después de ese lapso, los intereses moratorios hasta que se verificara la cancelación de las prestaciones sociales. También impuso condena a título de indemnización por despido, por $3.922.000
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2016 (f.° 189 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió un contrato de trabajo y si había lugar a la indemnización por despido y las moratorias.
Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST e informó que la Sala Laboral de esta Corte indicó que en el supuesto de la última normativa, el actor debía probar la prestación del servicio y citó la sentencia de casación CSJ SL14850-2014.
Advirtió, que la prestación personal del servicio estaba demostrada, como que se admitió desde la contestación a la demanda y fue aceptado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad llamada a juicio, situación ratificada por todos los testigos.
Precisó, que en la decisión de primer grado no se determinó la existencia de la subordinación solo de los correos electrónicos, pues con estos dedujo que reforzaban la presunción legal del artículo 24 del CST, lo que no se logró desvirtuar.
Descendió a esos medios de convicción, en especial los de folios 11, 13, 14 y 17 y concluyó que al actor se le impartían órdenes, al evidenciarse instrucciones de funciones puntuales y precias, descartando, por lo tanto, una autonomía.
Revisó el folio 16 y encontró que se exigió el apoyo para la licitación de Ecopetrol. Hizo lo mismo con los de folios 40 y 42 e informó que fue acertada la valoración del Juzgado, porque esos correos llevaban a soportar aún más la presunción de existencia de una relación laboral.
Analizó los testimonios de...
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