SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76013 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76013 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2846-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2846-2021

Radicación n.° 76013

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.D.P.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada M.A.G.D.A. y que fue acumulado con el iniciado por esta última contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.E., al cual fue vinculada la recurrente y A.V.M..

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a C. con el fin de obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente L.A.A.A., el 1 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2 a 14).

En sustento de sus aspiraciones, manifestó que al momento de su fallecimiento, A.A. disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E., compartida con la de vejez concedida por C. desde el 10 de febrero de 2004. Relató que convivió con el pensionado desde el 2 de enero de 1997, hasta la fecha del deceso. Por esa razón, explicó, figuraba como su beneficiaria en el sistema de salud, y la única separación se presentó cuando debió viajar al exterior, con la anuencia de su compañero, para visitar a un hijo que padecía una enfermedad terminal.

Enfatizó que siempre atendió al pensionado en sus padecimientos. Aunque reconoció que aquel contrajo matrimonio con la interviniente ad excludendum, con quien procreó 4 hijos, además de otro extra matrimonial, la suya fue la «relación más duradera del causante».

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha de deceso de A.A.; dijo que no le constaba nada más e hizo hincapié en que la demandante no demostró que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte (fls. 48 a 50).

M.A.G. de A. reclamó para sí la prestación por sobrevivencia, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Invocó la condición de cónyuge del pensionado y la convivencia ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1966, al paso que desconoció la relación alegada por L.D.P.O. (fls. 62 a 68).

A la par y con sustento en los mismos hechos, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S. ESP con el fin de obtener de esta similares prestaciones (fls. 1 a 6 y 22 a 26 del C.. 2). L.D.P.O. intervino para reafirmar las aspiraciones y hechos planteados en el otro proceso (fls. 45 a 60 C.. 2).

La Empresa accionada manifestó que reconocería la prestación a quien dispusiera el juzgado y blandió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Admitió la fecha de fallecimiento y la calidad de pensionado del causante. Adujo que la coexistencia de solicitudes hacía necesaria la adjudicación del derecho en sede judicial (fls. 91 a 96 y 113 a 118 C.. 2).

Dispuesta su vinculación como litisconsorte necesario, C. se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso y propuso las excepciones de «obligación del sistema de seguridad social sin definir» y prescripción. Admitió la fecha de la muerte y la condición de pensionado del causante y reiteró la necesidad de acreditar convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso (fls. 203 a 205 C.. 2).

A.V.M. también intervino para reclamar la prestación, junto con el retroactivo, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Adujo la condición de compañera permanente del pensionado por cerca de 20 años, entre 1983 y 2003, «siendo esta relación sentimental la última antes de su deceso» (fls. 213 a 220 C.. 2).

Al unísono, P.O. y G. de A. rechazaron las aspiraciones de dicha interviniente (fls. 229 a 231 y 232 a 234 C.. 2), mientras que las entidades demandadas reiteraron su posición (fls. 235 a 244 C.. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. declaró que L.D.P.O. y M.A.G. de A. eran beneficiarias de la prestación reclamada, a partir del 1 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al 60% y 40% de la mesada, respectivamente. Condenó a C. al pago de la prestación en esos términos. Negó los intereses moratorios y ordenó la indexación de las mesadas causadas, junto con las costas del proceso (fl. 183 Cd).

Mediante fallo de 14 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. negó las pretensiones formuladas por A.V.M. y L.D.P.O.. Declaró que M.A.G. de A. tenía derecho al reconocimiento del 100% de la prestación «reconocida por C. y compartida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P., a partir del 1 de diciembre de 2012. Gravó a las intervinientes vencidas con las costas del proceso y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previo a emitir sentencia de segundo grado, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dispuso la acumulación de los procesos reseñados (fls. 14 y 15 C.. segunda instancia 1).

Superado lo anterior, se ocupó de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., de cara a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., y los recursos de apelación presentados por A.V.M. y L.D.P.O. contra la proferida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En ese orden, revocó la primera providencia y en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones formuladas por L.D.P.O.; confirmó la segunda y gravó a las intervinientes con las costas de la segunda instancia (fl. 88 Cd C.. segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema que debía resolver consistía en definir cuál de las interesadas acreditó los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de L.A.A.A.. Asentó que, por la fecha de muerte del pensionado, el 1 de diciembre de 2012, la norma llamada a resolver el conflicto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Tras discurrir sobre los literales a) y b) de dicha disposición, concluyó que ese marco normativo «premia de manera destacada la convivencia con el causante», entendida como «la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia». De ahí, destacó la necesidad de acreditar que esa situación pervivió durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, salvo que se tratara de cónyuges separados de hecho, quienes podrán demostrar que ese lapso se surtió en cualquier tiempo.

Desde esa perspectiva, se remitió a la prueba recaudada en ambos trámites procesales; coligió que durante sus últimos años de vida, al menos desde 2003, el pensionado vivió en casa de sus hermanas «sin que se presentara una convivencia sentimental con alguna de las interesadas».

En el caso de la interviniente A.V.M., destacó que los testimonios de C.A.M. y G.I.C. descartaban la convivencia, en tanto solo dieron cuenta de que, en vida, el causante la visitaba con el único propósito de saludar a su hijo y suministrar recursos para su manutención, pero no afirmaron que pernoctara allí o de cualquier otro signo distintivo de una vida en común.

A igual conclusión arribó de cara a las aspiraciones de L.D.P.O., dado que los testigos M.O.F.P., J.A.A.V. y R.E.F.S. solo fueron útiles para confirmar que el pensionado pasó su enfermedad en casa de sus hermanas. Entonces, coligió que esta demandante no acreditó convivencia, menos durante los últimos años de vida del causante. Añadió que los testigos ofrecían poca credibilidad en punto a la manera en que se exteriorizaba la relación alegada, por no residir en la ciudad o no constarles detalle alguno del sitio de residencia de la pareja.

Concluyó que si bien, M.A.G. de A. no demostró convivencia hasta los últimos días del pensionado, de los testimonios y registros civiles que aportó podía inferirse que sí lo hizo al menos para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1966, cuando contrajeron nupcias, y 1974, año...

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