SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78543 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78543 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78543
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2847-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2847-2021

Radicación n.° 78543

Acta 23


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ZENAIDA CASTAÑEDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de junio de 2017, en el proceso que promovió contra CECILIA FORERO DE MIRANDA, L.F. DE ABRIL, E.F.D.B. y los herederos indeterminados de MARÍA ELISA FORERO RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con M.E.F.R., en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 26 de abril de 2014, ejecutado en un inmueble de propiedad de la mencionada persona, en la ciudad de Zipaquirá, terminado por el fallecimiento de la empleadora. Así mismo que, en calidad de hermanas y «herederas» de la causante, las demandadas están llamadas a asumir las deudas laborales.


En consecuencia, pidió que fueran condenadas, junto con los herederos indeterminados, a pagarle cesantías y sus intereses, sanciones por no pago y vacaciones, por el tiempo que duró la relación de trabajo. También, $533.867 por el último salario devengado, del 1 al 26 de abril de 2014, el valor del cálculo actuarial sobre 706.41 semanas dejadas de cotizar, que deben consignarse a Colpensiones, la sanción moratoria y las prestaciones que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, junto con la indexación de lo adeudado y las costas del proceso.


Narró que desde los once años de edad vivió con María E.F. Rodríguez, y bajo su tutela cursó los grados de primero a quinto de primaria; que luego de varios años, celebraron un contrato verbal de trabajo, ejecutado desde el 22 de septiembre de 1995 hasta cuando la empleadora falleció, el 26 de abril de 2014. Aseguró que se desempeñó como empleada interna de servicio doméstico, en el inmueble de propiedad de aquella, en el municipio de Zipaquirá y que devengó un salario mínimo legal; que la empleadora la afilió al ISS desde el 24 de noviembre de 1995.


Aseveró que para el momento del deceso, la empleadora le adeudaba el salario de septiembre de 2014, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social y demás derechos, sin que las hermanas y/o herederas de la causante, hubieran pagado lo debido, a pesar de los requerimientos que efectuó con ese propósito; que C.F. de M., L.F. de Abril y E.F. de B. protocolizaron la sucesión de la causante, mediante Escritura Pública 2301 del 25 de noviembre de 2014, en la Notaría Única de Zipaquirá y, en común y proindiviso se adjudicaron una casa, un apartamento, un CDT por $15.000.000 y la suma de $503.436.


Informó que el 15 de febrero de 2015, las demandadas le hicieron suscribir un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, para el cuidado y mantenimiento de la casa que habitó con la extinta empleadora; que posteriormente, le comunicaron la decisión de no prorrogarlo y le solicitaron la entrega del inmueble para el 15 de mayo de ese año; que la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada el 12 de junio siguiente por C.F. de M. no prosperó. Mencionó que citó a las accionadas a conciliar sus acreencias laborales, pero no tuvieron ánimo conciliatorio.


Apuntó que el 23 de septiembre de 2015, fue citada por las encausadas a una diligencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá, sucursal Zipaquirá, con la finalidad de que entregara el inmueble en el cual vivía desde hacía más de veinte años, pero no se allanaron a solucionar los créditos sociales adeudados por la fallecida. Explicó que de mala fe, vendieron el apartamento (fls. 1 a 19 y 90 a 91).

C.F. de M., L.F. de Abril y E.F. de B., en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA Y SURGIMIENTO DE RELACIÓN DE AYUDA MUTUA, SOCORRO Y CONVIVENCIA ENTRE LA SEÑORA MARÍA ELISA FORERO RODRÍGUEZ […] Y LA DEMANDANTE […]» y, «PRESCRIPCIÓN». (negrillas del texto original).


Adujeron que la relación entre M.E.F.R. y M.Z.C.M. comenzó en 1974, cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- declaró una medida de protección sobre la entonces menor de edad y la entregó a la de cujus, con autorización de la progenitora; que, por ende, lo que surgió entre ellas fue una relación de acompañamiento, socorro y ayuda mutua; que la fallecida fue su protectora, al punto que le transfirió el 50% de un inmueble sin pago por ello, y la afilió al Instituto de Seguros Sociales; que después del deceso de F.R., suscribieron un contrato de trabajo con la actora.


Admitieron la cohabitación de la demandante y María E.F. Rodríguez, desde cuando aquella tenía once años, y que esta patrocinó sus estudios primarios. Aceptaron que los bienes de la fallecida les fueron adjudicados y el contrato de trabajo celebrado con M.Z., así como la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que instauraron.


Negaron los demás hechos; adujeron que la hermana fallecida no convino un vínculo laboral con la accionante, pues el origen de la relación fue la entrega de la entonces menor por el ICBF en coordinación con la madre de la pequeña (fls. 122 a 127, 152 a 157; 187 a 194 y 197 a 204, cuaderno principal).


El curador ad litem de los herederos indeterminados de María E.F. Rodríguez, no se opuso a las pretensiones, siempre que fueran probados los hechos que las soportan. No propuso excepciones, ni se pronunció sobre los hechos (fls. 182 a 184 y 195 a 196).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por las convocadas y condenó en costas a la demandante. (fls. 220 Cd y 223, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la actora (fls. 252 Cd, 254 y 255).


Consideró que para constatar la existencia del contrato de trabajo, era menester acreditar, no solamente la prestación personal del servicio; también, debía probarse la retribución y los extremos temporales para cuantificar los derechos reclamados; expuso que la subordinación y dependencia consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo podía ser desvirtuada y que el juez debía privilegiar la realidad sobre las formas, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política.


Hizo un recuento de los hechos de la demanda inicial, y de lo que expresaron las enjuiciadas sobre la relación entre la demandante y la difunta M.E.. Sostuvo que puntualmente aquellas expusieron que:


[…] en realidad lo que existió entre la actora y su hermana fue “una relación de acompañamiento, de socorro, de ayuda mutua, como quiera que la señora M.E. nunca se casó ni sostuvo relación de hecho con persona alguna y mucho menos tuvo hijos; en el curso de esa relación M.Z. estudió y fue apoyada por su mentora; recibió techo, vestuario, alimentación por parte de M.E.; incluso, la favoreció con un inmueble, transfiriéndole el 50% del lote de terreno que había adquirido (…) en la sucesión de su progenitora, lote S.R. número uno mediante compra venta de 27 noviembre 1993, de la Notaría de Zipaquirá, escritura 3673 (…); igualmente, quiso protegerla para que con el tiempo pudiera obtener alguna pensión vitalicia y así fue como la afilió por unos años al Seguro Social a pensión y luego solo a salud”.


Detalló...

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