SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00081-01 del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00081-01 del 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5074-2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00081-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5074-2021

Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00081-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por (AAA) contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados (BBB), (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), al igual que el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, el Procurador de Familia de esta ciudad y los intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 2019-00398-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. (AAA), a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra (BBB), (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), (HHH), (III), (JJJ), (KKK), (LLL), (MMM), (NNN) y (OOO), y demás herederos inciertos e indeterminados de (PPP) (Q.E.P.D), con el propósito de que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho entre éste último y la demandante y, por ende, de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación[1]; trámite al cual se le asignó el radicado 73001-31-10-005-2019-00398.

2.2. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda, pero frente a (BBB), (CCC), (DDD), (EEE), (FFF) y el menor de edad (GGG), y demás herederos inciertos e indeterminados del causante (PPP)[2].

2.3 El 10 de los mismos mes y año, el apoderado accionante solicitó la adición del auto admisorio, para que se incluyera como demandados a los demás herederos determinados del causante[3].

2.4. El 25 de octubre siguiente, la autoridad judicial acusada resolvió de forma negativa la petición, argumentando que «no se tiene en cuenta a las personas mencionadas como demandada, toda vez que no se aporta prueba de que tengan la calidad, porque no se aportan los registros civiles de nacimiento»[4].

2.5. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 25 de octubre de ese mismo año, con el fin de que se incluyera como accionados a todos los que fueron mencionados en calidad de herederos en la demanda[5].

2.6. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado atacado determinó que «la parte demandante debe indicar el lugar donde se encuentran los registros civiles de nacimiento de las personas que dice son hijos del causante, para que el juzgado oficie y se expidan por orden judicial. En caso de no conocer el lugar, notaría o registraduría donde se ubiquen, debe entonces comunicar a aquellas personas, de la existencia del proceso, para que se hagan parte». En este sentido, no repuso la decisión recurrida e insistió en que se realice el emplazamiento, conforme a lo ordenado en el auto admisorio[6].

2.7. El 12 de diciembre siguiente, la parte actora reiteró la petición de integración del litis consorcio necesario, fundamentando su petitorio en que, «al ser denunciados como hijos del fallecido se convierten en litis consortes necesarios por su relación consanguínea y por lo tanto la sentencia debe de resolverse de manera uniforme a todos y no sería posible decidir de mérito sin su comparecencia»[7].

2.8. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué adicionó el proveído del 6 de diciembre de 2019, en el sentido de advertir que no se concedía el recurso de apelación[8].

2.9. El 10 de marzo siguiente, el apoderado de la demandante volvió a solicitar la adición del auto admisorio, a fin de que sean tenidas como demandados las personas antes indicadas[9].

2.10. El 1 de julio de 2020, el Juzgado convocado señaló que «se le advierte al señor apoderado, que la demanda ya fue admitida, y el contradictorio se encuentra integrado; y en caso de existir nuevos demandados, debe el abogado comunicarles sobre la existencia del proceso para que se hagan parte, y prueben la calidad de demandados con el registro civil de nacimiento, conforme se ordenó en auto anterior». En ese sentido, le indicó que debía atenerse a las providencias anteriores y realizar el emplazamiento (refiriéndose a lo resuelto el 25 de octubre y el 6 de diciembre de 2019)[10].

2.11. El 2 de septiembre de la referida anualidad, la parte actora pidió que «se resuelva la petición de integración del Litis Consorcio pedida desde el 12 de diciembre de 2019»[11].

2.12. El 23 de octubre, el Despacho cognoscente dio respuesta al petitorio de la demandante recordándole que, previamente, había resuelto su solicitud, «mediante providencia del 20 de febrero del año en curso, se resolvió la petición que hace alusión el abogado, esta providencia fue debidamente registrada en el programa de justicia XXI, el cual es visible para los interesando en la página de la Rama Judicial; aunado a esto, de igual manera, auto del 07 de julio del año en curso, fue debidamente registrado y colgado en el estado electrónico del pasado 8 de julio»[12] (se subraya).

3. Conforme a lo relatado, en escrito aparte, instó «que el despacho de conocimiento integre el Litis consorcio necesario en lo pasivo con los demás hijos ciertos del causante, los cuales fueron relacionados en la demanda y el Juzgado Quinto de Familia ha sido renuente en hacerlo a pesar de las peticiones hechas por mi apoderado», razón por la cual, «de no hacerlo así, se está violentando el debido proceso, mientras no se corrija esta irregularidad que podría viciar de nulidad toda la actuación».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué peticionó negar la tutela, en razón a que «no ha reconocido como herederos, demandados, porque no se ha aportado esa calidad de demandados, mediante la aportación de registros civiles de nacimiento, que acrediten ser hijos del causante; y ha negado llamarlos de oficio, como litisconsortes necesarios, porque la sentencia judicial puede darse de mérito sin que sea necesario la comparecencia de todos los herederos; sin embargo ha peticionado al abogado que indique el lugar donde se encuentran los registros civiles de nacimiento de los presuntos herederos, para el juzgado oficiar para que se expidan, o que la parte interesada les comunique a los mismos, sobre la existencia del proceso, para que se presenten al proceso, y así solicitarles el documento idóneo que acredite la calidad de herederos demandados».

Señaló que «la sentencia que declara la unión marital de acarrea consecuencias jurídicas sólo inter partes, a los dos compañeros, y no trae la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre los hijos el compañero ya fallecido; así que no se impone su concurrencia al respectivo proceso».

2. El Defensor de Familia, actuando en representación de los intereses del adolescente vinculado, pidió no conceder el amparo constitucional, habida cuenta que no se evidencia omisión alguna o yerro por parte del funcionario judicial tutelado. Esto, como quiera que «el J. le permite al demandante la opción de conformar el Litis consorcio, una vez cumpla cualquiera de las opciones o alternativas brindadas que le permitirán acreditar al interior del proceso la verdadera condición o calidad de hijos que supuestamente tienen esas personas con el causante».

Indicó que «le asiste razón al J. cuando exige la acreditación de la calidad de hijos del causante de todas las personas enunciadas en el libelo introductorio como demandantes, pues solo así, se acredita en debida forma la legitimación en la causa para concurrir al proceso como demandados».

3. El Procurador Judicial de Familia solicitó negar el amparo, toda vez que «la inconformidad de la ciudadana radica principalmente en que no se ha accedido a su solicitud de vincular a unas personas al litigio, situación que debe exponerse y ventilarse al interior del proceso respectivo o ante la jurisdicción disciplinaria y no...

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