SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81674 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81674 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1823-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1823-2021

Radicación n.° 81674

Acta 14


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Eliana Mercedes P. Martínez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.25 % y, en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2010, junto al pago de los intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social por parte de su empleador; ii) el 25 de abril de 2009 sufrió un accidente cerebro vascular que la mantiene incapacitada para trabajar; iii) luego de las valoraciones respectivas por parte de su EPS Aliansalud y la ARP «Colmédica» se determinó una pérdida de capacidad laboral de un 68 %, con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2010; iv) realizó reiteradas solicitudes de pensión sin obtener respuesta positiva de estas; v) el derecho reclamado no fue reconocido «por la repetida e innecesaria solicitud de documentos» y, vi) no goza de algún otro tipo de pensión (f.° 5 a 9, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la negativa del reconocimiento pensional, manifestó que no le constaban los hechos de terceros ni el dictamen allegado, al no haber sido notificados como AFP dentro del trámite respectivo, como indica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 952 de 2005 y el Decreto Ley 019 de 2012. De los restantes, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la justicia ordinaria, buena fe, afectación financiera al sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 166 a 183, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (f.° 211 CD a 214, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora E.M.P.M., partir del 01 de diciembre de 2010 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $515.000,00, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de mérito prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a lo dicho en las motivaciones.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia que desde el 01 de mayo de 2012 y hasta la presente calenda asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M.L. ($34.638.522.00)


CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2016 la suma de $689.455 M.L.


QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reconocer y pagar INTERESES MORATORIOS establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 141, a la demandante ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ, desde e inclusive 31/08/2015 los que se liquidaran de acuerdo a la fórmula anunciada en las motivaciones.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: COSTAS […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, por decisión del 21 de marzo de 2018 (f.° 12CD a 14, cuaderno n.º 2), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si la ausencia de la reclamación formal de la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., genera la imposibilidad de reclamar la pensión ante la administración de justicia y ii) si hay lugar a declarar la excepción de prescripción como lo ordenó el a quo.


Para ello determinó como fundamentos normativos, los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, 41 del mismo estatuto, 488 del CST y 6º y 151 del CPTSS.


Una vez establecido lo anterior, delimitó los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante cotizó para el ISS, desde 1995 hasta septiembre de 1999; ii) efectuó aportes a Porvenir, desde mayo de 2009 a febrero de 2016; iii) Aliansalud EPS, el 13 de diciembre de 2010 determinó que la señora P.M. tiene una PCL de 68.25 % con fecha de estructuración el 1º del mismo mes y año y, iv) la accionante presentó reclamación el 30 de abril de 2015.


Luego de ello, hizo referencia al artículo 6º del CPTSS frente a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, del cual indicó que solo era aplicable cuando se pretendía demandar a la nación o entidades públicas, por lo que no constituye irregularidad alguna, pues aquí se trata un fondo de pensiones privados.


De otro lado, frente al reproche sobre la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determinó que al encontrarse calificada la pérdida de capacidad laboral desde el 1º de diciembre de 2010, la norma vigente era el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en donde se indicaba que el ISS, las ARL, las compañías de riesgos y las EPS, quienes tenían la facultad de determinar en primera instancia el dictamen en comento, sin que dentro del compendio indicado se establezca que deba el afiliado acudir -como requisito de procedibilidad- a la AFP para poder acudir a la jurisdicción.


A., que el expediente se encuentra la reclamación de los apoderados de la demandante a Porvenir, con sello de recibido del 30 de abril de 2015, por lo que a la notificación de la demanda (8 de mayo de 2016) había transcurrido más de un año, «plazo más que suficiente, para que el Fondo de Pensiones, realizara la investigación correspondiente, que dice no pudo hacer», por lo que desestima la apelación propuesta.


Frente al recurso propuesto por la demandante, en la cual se busca la revocatoria de la declaratoria parcial de prescripción, señaló que al haber sido notificada el 13 diciembre de 2010, debía presentar la solicitud de pensión dentro de los tres años siguientes a tal calenda, sin embargo, esto no fue así, pues la petición respectiva fue radicada el 30 de abril de 2015, de modo que no encontró errada la decisión de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).


De forma subsidiaria solicita:


En subsidio, se busca con este recurso que la H. S. case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 31 de agosto de 2015. Luego, se pide que revoque de manera parcial...

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