SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116434 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116434 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116434
Fecha06 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6314-2021



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP6314-2021

Radicación 116434

(Aprobado Acta N.o 108)



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por Andrés Fabián Hurtado Barrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, habiéndose vinculado a los Juzgados Segundo y Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, a la Fiscalía 38 Seccional, al Ministerio Público, a la Aeronáutica Civil, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 73001-6000-432-2014-016601, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a contar con un juez imparcial y a la defensa.


ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. Menciona el accionante que, en audiencia preliminar del 31 de mayo desarrollada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de peculado por uso y, ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, dentro del proceso penal distinguido con radicación 73001-6000-432-2014-01660.


1.2. Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, sede ante la cual, el 5 de julio de 2018 se realizó la audiencia respectiva y posteriormente la diligencia preparatoria.


Aunado a lo anterior, se destaca que, antes de la audiencia preparatoria el propio titular solicitó el cambio de radicación, solicitud que fue despachada de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia.


1.3. Agrega que, el 21 de agosto de 2020 se dio inicio al juicio oral, empero, en la sesión del pasado 25 de marzo, su defensor solicitó cambio de radicación con fundamento en que: (i) por los mismos hechos que se juzgan ante el despacho de conocimiento, se tramitó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué el proceso con radicado 730016000000201700156 en contra de Daniel Felipe Cadena Ortiz, a quien el 4 de marzo de 2021, en primera instancia, se le absolvió del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, decisión revocada por el Ad quem para en su lugar condenar al implicado. De lo anterior afirma que, “no existe suficiente independencia, ni imparcialidad para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad tome la decisión (…), pues el fallador de segunda instancia no solo es su superior funcional, sino jerárquico, además de su calificador de desempeño, por lo que en su sentir, es muy poco probable que el juzgado fallador contraríe los parámetros ya fijados en el fallo al que alude”; (ii) el flujo informativo de los medios masivos de comunicación del territorio tolimense, en su sentir, “tienen gran influencia al momento de que la judicatura deba adoptar la decisión de fondo”, lo cual denomina “el sensacionalismo mediático”.


1.4. Indica frente a dicha postulación que, pese a la oposición de la fiscalía y la representación de víctimas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró fundado el cambio de radicación y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.


1.5. Expone que esa Corporación, mediante auto del 14 de abril de 2021 negó el cambio de radicación y devolvió la actuación al juez de conocimiento.



1.6. Reprocha ese proveído, señalando de cara a los requisitos generales de procedibilidad lo siguiente: (i) la discusión planteada es de estirpe constitucional porque con la actuación desplegada por la autoridad accionada, se acusa la vulneración de los derechos invocados; (ii) subsidiariedad: ya que contra la providencia objetada no existe ningún otro medio de impugnación procedente; (iii) inmediatez: teniendo en cuenta que la última decisión data del 14 de abril de 2021, es decir, que la presente acción fue promovida dentro del término perentorio de 6 meses fijado por la jurisprudencia.


1.7. Ahora bien, en relación con las causales específicas, puntualiza que son dos los defectos contra el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto: debido a que la solicitud del cambio de radicación del proceso se sustentó en la imparcialidad de la administración de justicia, la...

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