SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82211 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82211 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82211
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2461-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2461-2021

Radicación n.° 82211

Acta 19

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró A.M.G.R., en representación del menor J.D.O.G y al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a M.L.T.E. y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

A.M.G.R., en representación del menor J.D.O.G, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy Porvenir S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su progenitor, a partir del 10 de abril de 2010, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del retroactivo y de lo que se causara con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas. En subsidio, peticionó la devolución de saldos, en la proporción que correspondiera.

Fundamentó sus pretensiones, en que el señor R.O.G., quien era padre del menor J.D.O.G, estuvo afiliado al ISS, desde el 19 de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1999, lapso durante el cual cotizó 591,14 semanas. Posteriormente, el 19 de junio de 2002, suscribió formulario de vinculación al fondo demandado, el cual surtió efectos, a partir del 1.° de septiembre de 2002.

Informó, que el señor O.G. falleció el 10 de abril de 2010. Por ello, el 14 de septiembre del mismo año, reclamó a la convocada la prestación deprecada, pero mediante Comunicado n.° EPTR 10-3160 del 28 de octubre siguiente, se negó porque el causante no cotizó en los tres años previos al óbito y no acreditó las cincuenta semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En esa oportunidad, se precisó que, si estaba de acuerdo con tal decisión, se entregaría a sus beneficiarios «la totalidad del saldo abonado a su cuenta, incluidos rendimientos y el valor de bono pensional, si a este hubiere lugar» (f.° 20 a 25, cuaderno 1.°).

BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a los pedimentos principales y secundarios. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el de cujus firmó el documento de vinculación al RAIS, la solicitud pensional, su rechazo y la posibilidad de reintegrar lo acumulado en la CAI. Respecto de los demás, manifestó que debían probarse.

En su defensa, propuso como excepción previa la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y de mérito las de prescripción, buena fe, compensación, innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia (f.° 42 a 62, ibidem). En escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 133 a 135, ibidem).

Mediante providencia del 10 de octubre del 2011 (f.° 172 a 175, ibidem), se declaró probada la excepción previa, motivo por el cual se integró a la litis a M.L.T.E., en calidad de litisconsorte necesario. Igualmente, se aceptó el llamamiento en garantía.

La señora T.E. afirmó que las pretensiones iniciales «eran ciertas», sin pronunciarse sobre la subsidiaria y, frente a los supuestos fácticos, reconoció los aportes que el causante realizó al sistema general de pensiones, la afiliación a la demandada y la data de deceso. En cuanto a los restantes, adujo que correspondía acreditarlos.

También, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación en calidad de cónyuge, desde el 10 de abril de 2010, con las mesadas adicionales, el reajuste legal, los intereses moratorios y las costas, porque contrajo matrimonio con el señor R.O.G., sin precisar la fecha, motivo por el cual convivieron por veintiocho años hasta el 10 de abril de 2010, cuando aquél falleció. Recordó, que de dicha unión nacieron dos hijos, quienes eran mayores de edad; que dependía económicamente de él, ya que no trabajaba, ni percibía pensión alguna, pues se dedicó al hogar y que su pareja no realizaba aportes al momento del óbito, debido a que era trabajador informal.

Adujo, que el 15 de julio siguiente requirió a la demandada la prestación deprecada. Sin embargo, por Oficio n.° EPTR-10-3159 del 28 de octubre de la misma anualidad, se negó, ya que el afiliado no aportó durante los tres años previos al deceso, ni tenía cincuenta semanas. No empece, se le otorgó «de manera automática la respectiva devolución de saldos» (f.° 189 a 199, ibidem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a todas las solicitudes y, en cuanto a los hechos, admitió la negativa del derecho pensional al menor J.D.O.G y la viabilidad de entregar los saldos acumulados. Frente a los restantes, aseveró que no le constaban.

En su amparo, formuló como excepciones perentorias de la demanda, así como del llamamiento en garantía, las de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusiones, decisiones judiciales, límite de amparo y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada (f.° 214 a 223, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 (f.° 436 a 451, cuaderno 2.°), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su calidad de llamada en garantía.

TERCERO: ABSOLVER a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. [...] de todas y cada una de las pretensiones que formuló en su contra la señora A.M.G.R. […], en representación del menor J.D.O.G. […] acorde con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de llamada en garantía […] de todas y cada una de las pretensiones que formuló en su contra BBVA Horizonte Pensiones y C. […].

QUINTO: CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. […] a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.G.R. […] en representación de su hijo menor J.D.O.G […], la devolución de saldos existente en la cuenta individual del señor R.O.G. (Q.E.P.D) […], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. […] a reconocer y pagar a favor de la señora M.L.T.E. […], en calidad de cónyuge la devolución de saldos existente en la cuenta individual del señor R.O.G. (Q.E.P.D) […], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a BBVA Horizonte Pensiones y C. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy Porvenir S.A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de M.L.T.E., a través de decisión del 18 de mayo de 2018 (f.° 13 a 23, cuaderno 3.°), resolvió:

1. REVOCAR la consultada y apelada en sentencia del 19 de diciembre de 2013 […], para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas.

2. En consecuencia, CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vía de apelación, a favor del menor J.D.O.G y por consulta a M.L.T.E., a partir del 10 de abril de 2010, fecha del deceso del causante, en la cuantía mensual que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables, sin que en todo caso pueda ser inferior a la pensión mínima legal vigente y por las mesadas adicionales de cada anualidad, 14 mesadas, la que deberá reajustarse anualmente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La prestación se reconoce por un porcentaje del 50 % para cada uno, debiéndose acrecentar al 100 % para la cónyuge M.L.T.E., a partir del 31 de julio de 2012, fecha para la cual J.D.O.G alcanza la mayoría de edad, toda vez que no acreditó estudios después de esa calenda. El retroactivo se ordena debidamente indexado al momento de...

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