SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83313 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83313 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente83313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2851-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2851-2021

Radicación n.° 83313

Acta 23


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ARANGO DE PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró LUZ E.G.C. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

Luz Enith Garzón Cardona demandó a C. y a N.A. de P., para que se ordenara a la primera a corregir su historia laboral y se declarara que la segunda sufragó los aportes al sistema de pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de mayo de 1993. En consecuencia, pidió condenar a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2013, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios (fls. 3 a 13 y, 54 y 55)


Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de julio de 1958, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad. Precisó que laboró en Industrias Metálicas P., establecimiento de comercio de propiedad de la persona natural demandada, desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de mayo de 1993, es decir 6148 días, y cotizó durante toda su vida laboral 7083 días, equivalentes a 1011 semanas.


Informó que según el reporte expedido por el ISS el 14 de julio de 1993, de las 881 semanas que sufragó en total, 878 fueron al servicio de A. de P., quien quedó registrada con el número patronal que identificaba a su ex empleador L.M.Q.F.L.. Adujo que tal inconsistencia, generó que C. no incluyera en la historia laboral que emitió el 30 de enero de 2008, el tiempo que laboró para la demandada.


Relató que en el mes septiembre de 2008, pidió la corrección de su historia laboral; entre otros, allegó el reporte de semanas expedido en 1993 y la certificación laboral. Que a través de Resolución 264966 de 23 de octubre de 2013, C. negó la pensión solicitada el 20 de septiembre anterior, con el argumento de que contaba 133 semanas. Al resolver los recursos que interpuso, la AFP demandada aseguró que el tiempo laborado para A. de P. no podía ser tenido en cuenta, como quiera que «se encontraban frente a un caso de homónimo y que los números de afiliación y dichos tiempos no coincidían»; además, no encontró registro de cotizaciones de agosto de 1976 a mayo de 1993.


La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe de C., compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y de intereses moratorios e indexación. Admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, el contenido del resumen de semanas de 30 de enero de 2008, la solicitud de la prestación y sus respuestas negativas (fls. 64 a 79).


En su defensa, sostuvo que la demandante no conservó el régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005 no sumaba 750 semanas, y que la historia laboral no exhibía que hubiese prestado servicios a N.A. de P.. Adujo que no pudo corregir la información que reposa en el reporte de semanas, pues el «número patronal relacionado en la certificación laboral expedida por la Empresa, (…) no coincide y tampoco se registran tiempos cotizados por parte de esta». Sobre lo demás, dijo que no le constaba.


N.A. de P. se opuso únicamente a la condena que pudiera surgir de los derechos ultra y extra petita que resulten acreditados dentro del proceso. Aceptó la totalidad de los hechos (fls. 97 a 99 y 102 a 104).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de agosto de 2017 (fls. 120 y 121 Cd), el Juzgado Treinta y Dos L.oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probadas la excepción de «inexistencia» y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada (…).


SEGUNDO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ E.G.C. la pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2013[,] en cuantía equivalente a un (1) SMMLV de la época[,] junto con los aumentos legales causados año tras año en trece (13) mesadas pensionales (…).


TERCERO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de julio de 2013 y la fecha en que sea incluida en nómina de pensiones, retroactivo respecto del cual se deberán pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que empezaron a correr a partir del 20 de Marzo de 2014 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación.


CUARTO. ABSOLVER a la demandada de la (…) indexación y a la demandada N.A. DE PERALTA respecto de las pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO. CONDENAR en costas a (…) COLPENSIONES y a favor de la demandante (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta (fls. 197 y 198 Cd), el Tribunal dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida (…) por el Juzgado 32 L.oral del Circuito de Bogotá, (…) el cual quedará así: SEGUNDO: Condenar [a] N.A. DE PERALTA propietaria de la empresa IMPALTA a pagar el cálculo actuarial que para tal efecto elabore COLPENSIONES por los periodos faltantes que se originan por la prestación del servicio...

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