SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67256 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67256 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67256
Número de sentenciaSL1802-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1802-2021

Radicación n.° 67256

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E......L.O. DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

E.L.O. de G., llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Protección, Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, Fundación San Juan de D. en Liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 1° de julio de 1986; ii) que su cargo fue el de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de D.; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda; iv) que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $407.725,04; más los siguientes conceptos: $40.772,50, por prima de antigüedad; $31.695,60, por subsidio de transporte, $19.659,15 por prima de alimentación para un total mensual de $499.852,29; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por estas; vi) que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al monto IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vii) que en el cálculo de la pensión de jubilación se debía incluir no solamente el salario básico, sino la sumatoria de la prima de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad, servicios, el subsidio de transporte y el promedio de dominicales y festivos; viii) que el monto de la pensión de jubilación se incrementaría anualmente de conformidad con el IPC.

Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago: i) de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a enero de 2007; ii) las primas de navidad, semestrales, antigüedad y vacaciones; iii) intereses a las cesantías, desde 1999 a 2006; iv) indemnización moratoria; v) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; vi) los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2007 junto con el reajuste correspondiente; vii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo, vii) la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de septiembre de 2005; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y ix) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de D., era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.

Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Hospital San Juan De D., en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1986; en el cargo de auxiliar de servicios diurna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de D. y S.; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, estaba regulada por las normas de derecho laboral privado, en todo lo que tocaba sus relaciones con empleados y pensionados.

Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la Fundación San Juan de D., las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar; que se le dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, desde las fechas ya mencionadas.

Manifestó, que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, que no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social.

Sostuvo, que el salario completo devengado y pagado por la Fundación San Juan de D. fue de $499.852,29 en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al IPC, a partir de 2000; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y S. y que agotó la vía gubernativa

D., que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, donde decretó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de D. y al Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de D.; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 25 a 39, cuaderno n.°1).

Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente:

El Departamento de Cundinamarca, admitió que la Fundación San Juan de D., era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, regulada por las normas de derecho privado y laboral con sus empleados y pensionados, que agotó la vía gubernativa; que la sentencia del Consejo de Estado declaró nulos los decretos de creación de la fundación y esa entidad dejó de tener sustento jurídico; la suscripción del Acuerdo Marco y la liquidación de la fundación. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban.

Expuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de D., y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en pago de dichas obligaciones (f.° 71 a 110, cuaderno n.° 1).

La Nación Ministerio de Protección Social, asintió que la actora agotó la vía gubernativa, respecto de los demás dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación por pasiva, la, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social. (f.° 365 a 387, cuaderno 1B).

La Beneficencia de Cundinamarca, reconoció la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de D. y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el...

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