SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113224 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113224 del 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113224
Número de sentenciaSTP8060-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2021

PresidenciaPenalCologris3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8060-2021

Radicación n.° 113224

(Aprobado Acta n.° 131)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por R.M. frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor en contra de la organización PAJONALES SAS.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El señor R.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere que es una persona de 82 años, que padece varios problemas de salud; que trabajó para la Organización Pajonales SAS., desde el 1.° de marzo de 1964 hasta el 15 de noviembre de 2010 realizando labores en la finca de propiedad de la tutelada, ubicada en el municipio de Ambalema; que desde aquella fecha y hasta el 1.° de octubre de 2006 lo hizo directamente con la empresa y a partir de la última, lo vincularon a través de la CTA Cooptolima y después por intermedio de Coonalagro CTA, «con el fin de ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, y con ello disfrazando la responsabilidad de todos los derechos laborales que para ese momento y durante 46 años me asistieron»; que al momento de la terminación del contrato por parte de Organización Pajonales, contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez pero el empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social y por tanto no hizo los aportes de ley.

Que en el año 2011 inició proceso laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro del cual se declaró la prescripción «desconociendo de manera tajante que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, e imprescriptible»; que no cuenta con otro medio para, salvaguardar sus derechos; que su cónyuge sufre de una enfermedad catastrófica que aumenta la crisis económica, y para su diario vivir le toca acudir a familiares.

Solicita en esta sede la protección de los derechos reclamados y que se ordene a la Organización Pajonales SAS que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión para acceder a la prestación de vejez o en su defecto que la referida empresa reconozca y pague la pensión sanción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de inmediatez.

Destacó que, la parte interesada acudió al amparo luego de haber transcurrido más de 4 años después de emitido el fallo cuestionado y al cual le atribuye la vulneración de sus derechos, término que no es razonable.

LA IMPUGNACIÓN

R.M., presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital del actor, al interior del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la organización PAJONALES SAS.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley.

3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.

En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:

[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[2]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[3] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni...

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