SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65075 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65075 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2454-2021
Número de expediente65075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2454-2021

Radicación n.° 65075

Acta 19

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y B.D.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró E.M.P.A. a las recurrentes, a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

E.M.P.A. llamó a juicio a la Fundación S.J. de D. en liquidación, a la Nación - Ministerio de Protección Social, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil, en el cual se desempeñó desde el 25 de enero de 1985 como jefe de sección de enfermería y del 13 de septiembre de 2004 al 24 de octubre de 2006, como jefe del departamento de enfermería, sin solución de continuidad; y, la solidaridad de las accionadas con respecto al pago de las condenas impuestas.

Asimismo, requirió que se reconociera que durante el contrato le asistió derecho a las prestaciones pactadas entre la fundación y S., mediante las CCT que rigieron por dos años cada una de 1982 a 1998, tales como prima de antigüedad, de navidad, de junio y de vacaciones; que no se le incrementó el salario según el 18.5 % fijado en la CCT de 1998 para el período comprendido del 2000 al 2006; y, que operó la sustitución patronal entre la empleadora inicial y la beneficencia en virtud del artículo 67 y ss. del CST a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos de creación de la primera entidad.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de la diferencia salarial entre el monto que le era cancelado y el fijado para la jefatura del departamento de enfermería; de los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta la finalización del vínculo, por la no inclusión de la prima de antigüedad, aplicación desde el 2000 el aumento convencional del 18.5 %; de la prima proporcional de navidad del 2006; de las primas de vacaciones correspondientes del 2001 al 2006; y, de las cesantías definitivas e intereses a las mismas, causados del 2003 al 2006.

Adicionalmente, reclamó el pago de las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de factores salariales, de cesantías definitivas y por el retardo al sufragar los intereses a las mismas a partir del 2003; de los aportes a seguridad social en pensión y, de la prestación de jubilación por haber reunido las exigencias contempladas en el artículo 30 de las CCT celebradas entre 1982 y 1998, haciéndolo efectivo a partir del 21 de mayo de 2004 y computando 244 días laborados en el año 1984; la indexación de las condenas, exceptuando las de carácter indemnizatorio; lo ultra y extra petita y las costas.

Cimentó sus peticiones, en que la fundación era una entidad privada con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que laboró durante el referido contrato y antes de este, del 10 al 19 de enero, del 28 de enero al 23 de marzo, del 26 de marzo al 24 de mayo, del 21 de agosto al 19 de octubre y del 20 de octubre al 20 de diciembre de 1984; y, que le fue proferida declaratoria de insubsistencia mediante Resolución n.° 386 del 24 de octubre de 2006.

Aludió, que para el 2006 percibió una remuneración básica de $1.216.259, más $535.154 por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de $1.751.413; que cumplió cabalmente sus obligaciones pese a que no se le cancelaban debidamente sus salarios, tanto así que mientras ocupó el cargo de jefe del departamento de enfermería se le remuneró como jefe de sección de enfermería, no se le efectuaron los respectivos aportes a seguridad social en salud y pensión, ni se le aplicaban los deprecados beneficios pactados en las CCT de las que era beneficiaria; y, que agotó la vía gubernativa mediante sendos derechos de petición.

N., que la acción de nulidad en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y del 371 de 1998, finalizó cuando el Consejo de Estado accedió a tal pretensión a través de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, lo que produjo la liquidación de la fundación, de ahí que la beneficencia y departamento accionados asumieron el manejo de su hospital e instituto, configurándose así una sustitución patronal, lo que justificaba que la demanda se presentara en su contra, como también del Ministerio de Protección Social; y, que estos últimos el 16 de junio de 2006 suscribieron un acuerdo con mediación de la Procuraduría General de la Nación y el alcalde de Bogotá para adoptar dicha liquidación, debido a que el 14 de junio del 2005 la sentencia anulatoria adquirió firmeza.

Concluyó, que el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de 2006 expidió los decretos departamentales que ordenaron la liquidación de la fundación, designando para tal labor a A.K.G.P., la cual se realizaría respetando los intereses de los trabajadores; que los aludidos hospital e instituto fueron cerrados por la deficiente interventoría ejercida entre 1979 y el 21 de septiembre de 2005 por el Ministerio de Protección Social antes de Salud; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector salud, transfiriendo la responsabilidad financiera al Minhacienda (f.° 52 a 63, subsanación 70 a 71, cuaderno 1 del Juzgado).

El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el acuerdo marco suscrito y los decretos departamentales expedidos. Asimismo, manifestó que no tuvo vinculación con la actora y, que las entidades hospitalarias a las que hacía alusión la misma, nunca habían dependido administrativamente de él, por lo que no le constaba lo relativo a sus procesos de selección, contratación, reconocimiento de emolumentos salariales, los pormenores de su vinculación y acuerdos convencionales, pero por pertenecer a la beneficencia, debía tenerse en cuenta que a los empleados públicos no les era dable firmar CCT.

A., que la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 con n.° de expediente 11001-03-24000-2001-00154-01, manifestó que los H.S.J. de D. y Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia y que la declaratoria de nulidad ocasionaba la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica, sin embargo, nada decía sobre una sustitución de empleador relacionada con él, ni que se procediera a la liquidación, pues por efectos de la declaratoria de nulidad las cosas volvieron a su estado original.

Planteó, que dicho pronunciamiento y su auto de aclaración del 24 de mayo de la misma anualidad, coincidían en que por ser de orden territorial, era a la asamblea departamental de Cundinamarca a quien le correspondía tomar las decisiones con respecto a dichas entidades hospitalarias; que de las pretensiones primera y cuarta de la demanda se desprendía que el empleador era la fundación; y, que la intervención que ejerció en forma transitoria el entonces Ministerio de Salud, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, sin que ello lo convirtiera en patrono de los trabajadores del ente intervenido, pues las entidades privadas estaban sujetas a las normas que les dieron origen.

Apuntó, que en caso de que hubiera lugar a reconocer emolumentos originados en el contrato de trabajo referido por la demandante, ello sería del resorte del empleador; que de conformidad con las normas que rigen la materia, el interventor era autónomo en el manejo técnico y administrativo de la entidad; que a partir de 1998 la facultad de intervención dejó de ser del Ministerio de Salud y pasó a la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales eran entidades diferentes y autónomas; y, que la medida de intervención administrativa se tomó en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 056 de 1975, expedido conforme las facultades conferidas por la Ley 9ª de 1973.

Puntualizó, que si bien el artículo 9.° del Decreto 356 de 1975 fue derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990, lo cierto era que de los artículos 4.° y 5.° ejusdem se derivaba que no se excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado; y, que la intervención de la fundación por parte del gobierno fue una medida tendiente a...

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