SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85231 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85231 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Junio 2021
Número de sentenciaSL2540-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2540-2021

Radicación n.° 85231

Acta 22

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.J.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.J.B.R. llamó a juicio a C., con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2000, «con la totalidad de salarios realmente devengados y cotizados por la Empresa CONSTRUCA S.A. y bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición», con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL de los aportes efectuados «durante el tiempo que le hiciere falta, conforme a lo establecido en el inciso III del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas (negrilla del texto).

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 21 de junio de 1938 y, laboró para la empresa Ingenieros Construca Ltda. desde el mes de febrero de 1972 hasta el mes de diciembre de 2000, sociedad que posteriormente se transformó en Construca SA, entró en proceso de concordato en el año 1997 y, en el año 2001 fue declarada en liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades.

Señaló que, aunque aquella le efectuó todos los descuentos correspondientes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, únicamente realizó el pago de los aportes al sistema, de los períodos comprendidos del 1 de febrero de 1972 al 30 de octubre de 1974, equivalentes a 143 semanas, a pesar de que laboró a su servicio por más de 28 años. Informó que realizó cotizaciones también con el empleador V.L..

Enunció que el 4 de agosto de 2003 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada en Resolución n.° 004901 de 27 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $589.074, a partir del 31 de diciembre de 2000, prestación que liquidó teniendo en cuenta 1.347 semanas, una tasa de reemplazo del 90% y, un IBL de $654.527. Inconforme con tal decisión, el 20 de febrero de 2006, solicitó la reliquidación de la prestación con el fin de que se tuvieran en cuenta las cotizaciones correspondientes a Construca SA, a lo que no accedió la entidad como lo dejó sentado en Resolución n.° 059058 de 6 de diciembre de 2007 en la que confirmó lo decidido en la n.° 004901 de 27 de febrero de 2004.

Recordó que en aquella decisión el ISS puso de presente el adelantamiento del cobro coactivo para el pago de aportes por parte de Construca SA con quien suscribió un acuerdo de pago el 2 de abril de 2001, que se cumplió en forma parcial, en tanto la sociedad efectuó algunos reembolsos los días 2 y 5 de agosto de 2005, que fueron aplicados al registro individual de los trabajadores y, el 24 de febrero de 2005 realizó un nuevo depósito a la cuenta del Instituto de Seguros Sociales sin diligenciar formulario alguno, «por lo tanto no podía determinar a qué trabajadores correspondía y los meses a aplicar». Así mismo, indicó que Construca SA solo había diligenciado 59 autoliquidaciones, a favor del empleado B.A.C., en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 63 Civil Municipal, despacho judicial que ordenó al liquidador de la sociedad diligenciar los formularios de autoliquidación.

Aseveró que el 18 de junio de 2015, solicitó corrección de historia laboral en C., con el fin de que se incluyeran los aportes realmente devengados y cotizados con Construca SA y, el 12 de junio de la misma anualidad, peticionó la reliquidación de la prestación con la totalidad de los salarios realmente devengados y cotizados por aquella sociedad, en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, reliquidación a la que se accedió en Resolución GNR 360838 de 17 de noviembre de 2015, a partir del 12 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.981.153, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 79% y 1.346 semanas. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue adicionado el 2 de marzo de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelto.

Al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos fácticos C. aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones por Construca SA así como su proceso concordatario y liquidatorio, los aportes efectuados por la patronal V.L.., la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, su otorgamiento, la solicitud y reliquidación de la prestación a partir del 12 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el proceso de cobro coactivo adelantado contra Construca SA y, el cumplimiento parcial del acuerdo de pago.

Se opuso a los pedimentos y en su defensa expuso que reconoció la pensión de vejez en favor del promotor del juicio atendiendo estrictamente las normas que regulaban su situación jurídica, que a pesar de existir acuerdo de pago con el empleador Construca SA, solo realizó un pago sin discriminar a cuáles trabajadores correspondía ni los ciclos a los que debía imputarse, por lo que no resultaba posible reliquidar la prestación con todos los periodos que reclamó.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 102-106 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de julio de 2017 (CD a f. 293 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a L.J.B. RAMOS la pensión de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 por efectos de prescripción, en cuantía de $2.876.149,16, por 14 mensualidades, con los reajustes anuales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a L.J.B. RAMOS el retroactivo causado entre el 12 de junio de 2012 y la fecha en que se incluya en nómina la presente reliquidación pensional, debidamente indexado.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ordenando incluir en su liquidación la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, conforme al Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En el evento en que esta decisión no sea apelada por C. se ordenará consultarla con el superior en obedecimiento al artículo 69 del Estatuto Procesal Laboral.

Las partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de agosto de 2018 (CD a f. 332 del cuaderno de instancias), en el cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio del 2017 por el Juzgado 39 Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la investigación disciplinaria pertinente en relación con el actuar de la demandada C. respecto de su obligación de efectuar la investigación administrativa y el respectivo cobro coactivo respecto del aquí demandante, para lo cual deberá remitírsele copia de los folios 37 y ss., 58 y ss., 85 a 232 y, 255 a 271 del expediente.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 5 problemas jurídicos a resolver, así: i) si se debían habilitar las semanas que aparecían en la historia laboral en mora, del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1999, conforme lo señaló el a quo, ii) si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida por C., iii) si se debía declarar probada la excepción de prescripción, iv) si había lugar a cuantificar el retroactivo y, v) si procedía la indexación de las sumas adeudadas.

Sostuvo que en cuanto a los ciclos que figuraban con deuda en la historia laboral del demandante o «con deuda presunta», en la aportada a folios 85 y ss. expedida el 5 de noviembre de 2013, sin ninguna explicación, la entidad demandada al actualizar dicho...

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