SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77072 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77072 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77072
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2715-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2715-2021

Radicación n.° 77072

Acta 019

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la S. Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en su contra M.R. CORRAL.

AUTO

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado R.A.C.A., según los documentos de folios 63 al 68 del cuaderno de la Corte y se reconoce personería al abogado C.A.P.S., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A, de acuerdo con los documentos visibles a folios 69 al 71 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES

M.R.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado PAR ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por los servicios prestados entre el 10 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2013.

En consecuencia, que se le declarara beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre S. y el ISS; que se reconociera que el contrato realidad alegado finalizó sin justa causa y que se condenara al ISS al reintegro laboral – según artículo 5 convencional– y al pago de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, más la indexación de las eventuales condenas resultantes del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que entre el 10 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2013, prestó sus servicios personales a la Seccional Cundinamarca de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante 24 contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivos en el tiempo, actividades que se caracterizaron por ser subordinadas y por ende adelantadas sin autonomía ni independencia.

Afirmó que dentro de las características de las labores desarrolladas se encontraban las de prestar los servicios dentro de las instalaciones del ISS; tener supervisores y personal de la entidad, que en la realidad fungían como sus superiores jerárquicos; la designación de metas individuales de desempeño; el suministro de los elementos de trabajo por parte del ISS; bajo un horario de trabajo; que participó en capacitaciones laborales organizadas por la entidad; la imposibilidad de retirarse del sitio de trabajo sin permiso de sus superiores, de manera que siempre le fueron impartidas órdenes en relación con sus funciones por parte de personal de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora R. en efecto prestó sus servicios en las fechas señaladas en la demanda, pero mediante «[…] contratos administrativos por periodos cortos bajo la legalidad de la ley 80 de 1993, de conformidad con la legalidad del literal del artículo 42.1 en concordancia con el decreto 855 de 1994».

Agregó que la terminación de la relación de servicios entre las partes se dio por mutuo acuerdo y negó todas las consideraciones que se hicieron en la demanda como sustento de una subordinación de la señora R. con el ISS y aclaró que «[…] la contratista tenía autonomía, no recibía órdenes o instrucciones, la labor contratada no fue permanente, no existió subordinación o dependencia, las actividades que debía cumplir […]son las establecidas dentro de sus contratos de prestación de servicios y de acuerdo a las necesidades de la entidad demandada».

Agregó que le fueron pagados honorarios a la demandante y que ella hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral como le correspondía, «[…] todo bajo la legalidad de la ley 80 de 1993».

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2016 decidió:

PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a todos los conceptos objeto de condena, exceptuando las cesantías y declarar probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de las diferencias salariales y de la indemnización por no consignación de las cesantías las demás se tendrán como no probadas.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante M.R. CORRAL y el ISS EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de febrero 2004 y el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del (sic) demandante las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de cesantías: $12.626.829

Por concepto de intereses a las cesantías: $628.473

Por concepto de vacaciones: $3.418.497

Por concepto de prima extra legal de vacaciones: $4.446.957

Por concepto de prima legal de servicios: $5.329.148

Por concepto de prima extra legal de servicios: $8.881.913.

CUARTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a efectuar a la demandante la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social y por concepto de retención en las siguientes sumas:

Por concepto de aportes a pensiones: $3.211.160

Por concepto de aportes a salud: $2.274.160

Por concepto de retención en la fuente: $5.005.921.

QUINTO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la indemnización moratoria en cuanta (sic) de $51.585.240.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Séptima de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, resolviendo la apelación presentada por ambas partes, decidió:

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, a restituir a la demandante, las sumas pagadas

por concepto de retención en la fuente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante M.R.C., la suma de $61.411= (sic) diarios, a título de indemnización moratoria, por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente de la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar directamente, al fondo de pensiones y a la EPS que indique la demandante, los aportes por concepto de pensión y salud, causados durante la vigencia del contrato, en un 100%, según el monto del salario mensual percibido mes a mes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, quien labora en una Empresa Industrial y Comercial del Estado es «[…] por regla general» trabajador oficial, por lo que a su vez le es aplicable el régimen laboral previsto en la Ley 6 de...

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