SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117392 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117392 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2021
Número de sentenciaSTP7835-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 117392

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP7835-2021

Radicación n°117392

Acta 155.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por J.B.M.V., quien actúa en representación de su menor hijo S.M.O. y a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El presente trámite se hizo extensivo a la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo, identificado con el radicado 71621 de la Corte.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que J.A.R.F. demandó a la AFP Protección S.A., para que se declarara la inaplicación del requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme la sentencia CC C-556-2009. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de D.M.O.O., en proporción del 50 %, desde el 15 de junio de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas.

R.F. adujo que convivió en unión libre con la causante por más de dos años, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que ésta falleció; que de su unión no nacieron hijos, pero su compañera tenía tres, de los cuales desconocía su ubicación; que aquélla se encontraba afiliada a pensiones en Protección S. A. y contaba 74.14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

También indicó que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 6 de octubre de 2009, porque la difunta no cumplía con el requisito de fidelidad; que ese presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-556-2009; que tiene derecho a la prestación pedida en un 50 %, por tener la calidad de compañero permanente. Por ende, de beneficiario, según el reconocimiento efectuado por el citado fondo de pensiones, al concederle la devolución de saldos en esa proporción.

Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción previa denominada falta de integración de litisconsorcio respecto de los hijos de la causante y requirió a la parte demandante para que informara «lo pertinente», en aras de vincularlos a la actuación.

Una vez aportada la información exigida, dicha agencia judicial ordenó la vinculación de B.S.O.O. y los menores «SMO», representado por J.B.M.V. y AFCO, representado por D.A.C.O., como intervinientes por exclusión.

Posteriormente, el asunto correspondió al Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 2013 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la afiliada señora D.M.O.O., […], dejó causada pensión por sobrevivencia por riego común, por su muerte ocurrida el 15 de junio del año 2009, prestación a razón de 14 mesadas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Se DECLARA que J.A.R.F. en calidad de compañero permanente, […] y los hijos de la causante [SMO], [AFCO] y B.S.O.O., tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada.

TERCERO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar las siguientes cantidades de dinero a cada una de las siguientes personas, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor de cada de ellos (sic), de conformidad con la parte considerativa de este fallo:

Para J.A.R.F.: $14'973.810.

Para [SMO]: $ 5'991.961.

Para [AFCO]: $ 5'991.961.

Para B.S.O.O.: $ 2'809.875

QUINTO: CONDENA a la demandada PROTECCIÓN, a continuar pagando a partir del 15 de junio de 2013 al señor J.A.R.F. el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas por año, al menor [SMO] el 25 % y a [AFCO] el otro 25 %.

SEXTO: Se DECLARA que PROTECCIÓN incurrió en mora en el reconocimiento pensional desde el 23 de septiembre de 2009 respecto del derecho de J.A.R.F.; desde abril 26 del 2013 respecto de [SMO], respecto de B.S.O.O. y [AFCO] desde la ejecutoria de este fallo y se CONDENA a esta entidad a pagarles a J.A.R.F. desde el 23 de septiembre del 2009, a [SMO] desde abril 26 del 2013 y a B.S.O.O. y [AFCO], desde la ejecutoria de este fallo, en todos las casos hasta el pago efectivo de la obligación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad demandada PROTECCIÓN en costas del 100 % y a favor de J.A.R.F. y [SMO] […].

OCTAVO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de APELACIÓN. (mayúsculas del original)

La AFP Protección S.A. apeló. En respuesta, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO del fallo de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones formulas en su contra por el señor J.A.R.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional causado a partir del 15 de junio de 2009, en favor de los beneficiarios de la señora D.M.O.O., así:

  • [AFCO]: $19.338.567
  • [SMO]: $19.338.567
  • B.S.O.O.: $5.738.685.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a continuar pagando a partir del 14 de febrero de 2015, a los menores [AFCO], y [SMO], la mesada pensional en proporción al 50 % de la misma para cada uno, y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la decisión apelada para en su lugar ABSOLVER la entidad demandada del pago de los intereses moratorios a cargo de J.A.R.F..

QUINTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo lo demás (mayúsculas del original).

El citado cuerpo colegiado expuso que debía determinar si la afiliada había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De ser así, si el demandante acreditó los requisitos para acceder a esa prestación.

Afirmó que, conforme al registro civil de defunción, D.M.O.O. falleció el 15 de junio de 2009, por lo que la pensión debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales debía acreditar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso; que al tenor de la Comunicación n.° 2009-20493 y los documentos de folios 33, 52 a 53 del cuaderno principal, cumplió con esa exigencia. Pues, entre el 15 de junio de 2006 e igual fecha de 2009, contaba con 74.14 semanas.

Explicó que, a pesar de que la primera norma previó como requisito adicional,acreditar un presupuesto de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, declaró su inexequibilidad. Sostuvo que, pese a no otorgarse efectos retroactivos a esa decisión, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, indicó que debía ser inaplicado el requerimiento de fidelidad, por cuanto desde la expedición de la norma que lo estipulaba, fue regresivo y contrarió el principio de progresividad, que es de rango superior. Así, dispuso que en los términos del artículo 4 Superior, debía dársele prevalencia al último mandato. En consecuencia, afirmó que la afiliada dejó causado el derecho pretendido.

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