SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102040002020-01226-01 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102040002020-01226-01 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTC5625-2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01226-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5625-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 3 de septiembre de 2020, que negó el amparo promovido por L.N.B.P. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2007-00115-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La accionante refirió que el 23 de marzo de 2006, la Fiscalía Catorce de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos «resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio carcelario, la cual sustituyó por la del lugar de [su] domicilio, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria de 3 S.M.L.M.V.».

2.2. Manifestó que para su cumplimiento, presentó «ante la Fiscalía la póliza judicial No. 0147452-07 de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. previa consignación de $5.000.000 en la FIDUCIARIA BANISTMO y el pago de una prima por $855.384», caución que fue aceptada por la autoridad mediante determinación del 24 de marzo de 2006, que «hizo efectiva la sustitución de la medida»[1].

2.3. Posteriormente, solicitó ante el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretar «su libertad definitiva tras haber cumplido la totalidad de condena impuesta» y, se ordenara la «cancelación de la caución prendaria y la devolución a su favor de todas las sumas de dinero, con sus intereses, depositados el 24 de marzo de 2006»[2].

2.4. En virtud de lo anterior, el 29 de mayo de 2019 el Despacho resolvió «DECLARAR en favor de LUZ N.B.P., la LIBERACIÓN DEFINITIVA de la pena privativa de la libertad y las accesorias […]». Asimismo, negó «la devolución de la caución prendaria»[3].

Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara lo tocante a la negativa de «la devolución de la caución prendaria»[4]

2.5. Sin embargo, el Juzgado atacado mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, dispuso «NO REPONER el auto interlocutorio n° 687 numeral 4° del 29 de mayo de 2019», y concedió la alzada[5].

2.6. El Tribunal cuestionado, en ponencia del 12 de marzo de 2020, confirmó «el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó una solicitud consistente en la devolución de caución prendaria»[6].

2.7. La promotora, por vía de tutela, adujo que las decisiones anotadas incurrieron en «defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la constitución, cancelación y devolución de las cauciones judiciales». Ello pues, consideró que en las instancias no se resolvió sobre «la petición de “cancelación de la caución”. La cancelación está prevista en el Artículo 604 numeral 4 del Código General del Proceso».

Asimismo, indicó que los preceptos legales que «reglan el tema de la constitución, admisión, cancelación y devolución de cauciones judiciales, ha debido ordenarse la cancelación por la extinción del riesgo amparado, siendo esa una decisión obligada de la autoridad penal, pues fue la fijó la caución, la admitió y finalmente concluyó en el cumplimiento de la pena y de las obligaciones de la asegurada, correspondiéndole decidir en últimas, expresamente, sobre la cancelación una vez desaparecido el riesgo».

Por otro lado, anotó el defecto sustantivo ya que ambas instancias «resolvieron denegar la segunda petición de “devolución de la caución”, pero alejadas de la realidad procesal y del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal», según el cual «“la caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”».

Mencionó que en virtud de la aplicación del canon citado, los estrados querellados desconocieron «la relación o nexo causal entre la póliza y el depósito objeto de devolución, que debe realizarse por virtud de la cancelación de la caución ante la extinción del riesgo amparado». Por lo tanto, «no puede limitarse solamente a los casos en que los dineros estén consignados en la cuenta de depósito judicial, pues, para esa devolución bien puede impartirse la orden en ese sentido a quien deba realizarla materialmente, en consideración a que si bien la legislación penal prevé la consignación en dinero en el Banco Agrario a órdenes del juez penal, la legislación civil amplía ese abanico».

3. Instó, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos los autos cuestionados, disponiendo la cancelación de la caución y la orden de devolución del depósito con intereses que por $5.000.000 realizó la procesada, ahora accionante, para obtener la caución, librando los oficios respectivos a las compañías aseguradora y fiduciaria para su cumplimiento».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que la gestora «pretende por esta vía se estudien aspectos que son propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como una instancia más, insistiendo en el requerimiento promovido en tal oportunidad, en consecuencia, resulta improcedente la petición de que se deje sin efectos la providencia proferida por esta Corporación».

2. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por el contrario, se garantizó la segunda instancia, enviando el proceso en apelación ante la S. Penal del Tribunal de Bogotá», por lo que solicitó «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no ha habido vulneración ni amenaza a los derechos de la accionante».

3. El Director Especializado contra el Lavado de Activos resaltó que en esa entidad «no existe competencia para dar alcance a la solicitud de cancelación de la caución prendaría y la devolución de todas las sumas de dinero, con sus intereses […]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, al considerar que lo decidido «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no deja ver la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, señalando que «las autoridades accionadas deben pronunciarse expresamente sobre la «cancelación de la caución», al no existir riesgo que amparar al haber terminado el proceso, pues, del mismo modo que expresamente se admitió inicialmente la garantía también debe declararse expresamente su cancelación a la terminación del riesgo amparado, en aplicación del numeral 4 del artículo 604 del Código General del Proceso, por integración o remisión de esa norma al proceso penal […]».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal al desatar la alzada incurrió en defecto sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.

2. Pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corte advierte que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la petición de «cancelación de la caución prendaria y la devolución a su favor de todas las sumas de dinero, con sus intereses […]», estimó negarla por improcedente, dado que «la condenada en ningún momento constituyó título de...

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