SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93167 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93167 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6929-2021
Número de expedienteT 93167
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6929-2021

Radicación n.° 93167

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que D.S.P.P. interpuso contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

D.S.P.P. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y VIVIENDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la entidad bancaria Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió proceso de «restitución de tenencia de bien entregado a título de arrendamiento financiero o leasing» contra Ó.M.G. excónyuge de la hoy actora, con el fin de obtener la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-105361 ubicado en el condominio campestre Guarigua Club en el kilómetro 2 de la vía Cajicá – T..

La promotora relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en sentencia de 15 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no fue vinculada al litigio pese a que también fungía como «locataria», razón por la cual, presentó incidente de nulidad; no obstante, en proveído de 29 de junio de 2018 el mencionado despacho desestimó su súplica, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, empero en auto de 12 de diciembre siguiente dicho fallador mantuvo incólume su determinación y negó la alzada «aplicando indistintamente (…) el art. 384 del C.G.P.».

La accionante sostuvo que el 23 de enero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de entrega del citado inmueble por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, estrado judicial que en la misma oportunidad rechazó su oposición porque «el apoderado de la demandante de manera hábil, ahí sí informó (…) que (…) era “locataria” “tenedora” en virtud del contrato de leasing, y por tanto contra [ella] producía efectos la sentencia de restitución».

Expuso que apeló la anterior decisión ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia tras considerar que la opositora no podía ser considerada como poseedora del predio, pues, al suscribir el contrato de leasing en calidad de deudora solidaria, se obligó a cumplir las cláusulas en el pactadas, entre ellas, la devolución del inmueble cuando a ello hubiere lugar, circunstancia que, entre otras, permite inferir que reconocía dominio ajeno.

Refirió que solicitó la adición de dicha determinación, y que en auto de 17 de marzo siguiente, el ad quem negó el remedio procesal; empero, ordenó corregirla en el sentido de indicar que «fue proferido el 5 de marzo de 2021».

La actora cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que «no es comprensible que se tenga como argumento únicamente el contrato de leasing aportado que fue suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services y Ó.M.G.G. como único locatario», pese a que el Tribunal afirmó que «la ahora opositora aparece involucrada en el negocio jurídico firmándolo como deudora solidaria de su cónyuge en las obligaciones por aquél adquiridas en dicho acto».

Así mismo, resaltó que el fallador de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues los elementos de convicción no solo «recae[n] en la escritura, sino en todos los actos desplegados con el banco y que fueron dados a conocer al despacho como, promesa de compraventa carta de entrega del inmueble, circular externa 011, tutela fallada a [su] favor etc. la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente».

Manifestó que el Tribunal convocado afirmó que la opositora «aparece firmando la escritura pública de compraventa 695 del 8 de agosto de 2017 de la Notaría Única de Cota (...), como co-locataria junto a su mencionado cónyuge y con aquél pagan el 50% de los derechos notariales causados»; empero, con ello «desestima la valoración de las pruebas evidentes (...) en especial a la escritura pública que es firmada y protocolizada un año después del contrato de leasing» y desconoce «principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos», relacionados con la «prevalencia de la intención (...) seguridad jurídica, confianza legítima», entre otros.

Finalmente, adujo que es madre cabeza de familia, que desde hace más de 14 años reside con sus hijas en el inmueble objeto de disputa y que de no accederse a sus súplicas, se le podría causar un perjuicio irremediable.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 5 de marzo de 2021 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se ordene su vinculación como locataria.

Como medida provisional, requirió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en litigio hasta que resuelva la presente queja ius fundamental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. refirió que la promotora pretende revivir etapas precluidas y que el asunto aquí debatido ya fue dilucidado por el juez ordinario, al igual que por uno de tutela en un trámite de esa naturaleza.

Sostuvo que la quejosa suscribió el contrato de leasing con esa entidad bancaria en calidad de deudora solidaria, esto es, «únicamente para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas del citado contrato, y en manera alguna tiene la calidad de arrendataria o locataria del inmueble (...), únicamente el locatario o arrendatario es ÓSCAR MARTÍN GÓMEZ GARCÍA».

Finalmente, adujo que la actora pretende «presentarse detentando una posición u otra según su conveniencia», pues se opuso a la diligencia de restitución «con ánimo de señora y dueña» del inmueble, circunstancia que «desvirtúa de tajo su calidad de locataria». Como fundamento de su dicho allegó copia del contrato de leasing y de algunas piezas procesales.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que negó la intervención de la hoy promotora en el asunto que censura, con fundamento en que no hizo parte del contrato de leasing que sirvió como base de la restitución pretendida por la entidad demandante y aseguró que dicha decisión no constituyó una vía de hecho.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que remitió el correo de notificación a su homólogo Segundo, quien fue el encargado de adelantar el despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado.

Para arribar a su decisión la homóloga Civil indicó que no era posible estudiar el tema relativo a la supuesta falta de integración del contradictorio, pues ello ya había sido motivo de pronunciamiento en anterior oportunidad en...

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