SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117143 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117143 del 22-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10007-2021
Fecha22 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117143

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP10007-2021

R.icación no.117143

(Aprobado Acta No.157)

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por A.P.V., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la S. destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) A.P.V. fue condenada el 4 de junio de 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.

(ii) Previa solicitud de la sentenciada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con proveído del 12 de febrero de 2021, negó el otorgamiento de la libertad condicional a la aquí accionante, por no cumplir con el factor objetivo para su concesión y aduciendo, además, la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada.

(iii) Habiendo sido recurrida, a través de auto del 8 de marzo de 2021, el precitado Juzgado Único Penal del Circuito confirmó íntegramente la decisión.

(iv) A juicio de la gestora del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio reclamado, sin tener en cuenta que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que “Durante mi internamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario La Vega he cumplido de manera ejemplar mi resocialización y considero que no hay necesidad de continuar privada de la libertad, lo cual motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena como está contemplado en los artículos 3 y 4 del Código Penal”.

2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 23001600000020200013200 y otorgue la libertad condicional que impetra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 30 de abril de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado defendió la legalidad de su providencia, afirmando que ese despacho no “se ha apartado de los precedentes judiciales para el estudio y concesión de este tipo de subrogado penal, concediéndose en los casos previamente mencionados y negándolos cuando haya habido una valoración de la conducta punible por parte del juez de conocimiento que profiere la sentencia condenatoria, decisiones que se ajustan a derecho, no evidenciándose ninguna vulneración al derecho de igualdad alegado u otra garantía de raigambre Constitucional, razón por la cual solicito muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción de tutela”.

Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, además de hacer una reseña de la actuación surtida en segunda instancia, dijo que “las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, la encartada A.P.V. no cumplía con el requisito subjetivo para lo procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se han determinado, lo que permitió optar por la negativa del beneficio agenciado, habiendo cumplido con el deber de examinar las mismas circunstancias y consideraciones tenidas en cuenta al emitir la sentencia, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad de la condenada”.

El Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 14 de mayo del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que “la accionante sólo se limitó a exponer los mismos argumentos que constituyeron el recurso de apelación y que efectivamente fueron resueltos por la juez a quo del escenario procesal correspondiente (juez penal especializada),sin mencionar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que quiere decir, que no desarrolló el fundamento que demostrara que en el caso bajo examen se configuró algún defecto que conllevara a la declaración de una vía de hecho por parte de los operadores judiciales accionados”.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, alegando que “las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional deprecada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta del delito de concierto parta delinquir agravado constituyendo un defecto sustantivo lo cual está plenamente determinado en la acción de tutela impugnada y que aun en gracia de discusión solo le faltó darle el nombre al requisito del que se duele el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, S. Penal, desconociendo la interpretación que ellos como máxima autoridad judicial deben de expresar en el contexto de todos los hechos y las argumentaciones expuestas en mi acción de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR