SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00075-01 del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00075-01 del 07-05-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00075-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5059-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5059-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00075-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la salvaguarda impetrada por N.A.B.O. frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el nº 2018-00025-00, iniciado por A.M.H.P. contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:

A.M.H.P. promovió juicio reivindicatorio contra el aquí querellante, el cual fue admitido, el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida.

El 10 de septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la falladora cognoscente realizó el respectivo control de legalidad y declaró saneada esa etapa del litigio.

Inconforme con lo proveído, el demandado, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que existían dudas con las notificaciones a él efectuadas al interior del decurso.

Al respecto la juzgadora resolvió:

“(…) 1. NO REPONER la decisión de no tener por saneado el proceso y resuelto al inicio de la audiencia inicial y en consecuencia rechazar de plano la nulidad propuesta, por cuanto la misma ya fue resuelta.

2. COMPULSAR copias ante la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue si el abogado ASDÚBRAL LAVERDE OTAVO (…) ha incurrido en alguna conducta disciplinaria.

3. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria para en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol) en el efecto suspensivo, en consecuencia, remítase el expediente a la superioridad (…)” (subraya fuera de texto).

Aduce el libelista, que su representante judicial, en la misma diligencia, solicitó el uso de la palabra para proceder con la respectiva sustentación del medio defensivo vertical; no obstante, afirma, la falladora negó dicha petición, indicando que tal fundamentación ya se había efectuado.

El 3 noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida inadmitió la apelación interpuesta, tras declarar que el a quo no realizó el control del término estipulado en el artículo 322 del ordenamiento instrumental civil, pues “no verificó que el apelante hubiera sustentado el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó la reposición o dentro de la misma audiencia donde se profirió tal decisión”.

Al respecto, reprocha el tutelante que el ad quem, no hubiese realizado un “control de legalidad, para declarar la nulidad de no permitirle sustentar el recurso a pesar de haber sido pedido por [su] abogado” en primera instancia.

3. Solicita, por tanto, se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2020, emitida por el estrado del circuito fustigado y las determinaciones posteriores; y, en consecuencia, “se le ordene [a ese estrado] hacer control de legalidad dejando sin efecto la decisión de no haber permitido sustentar la apelación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida” para, en su lugar, otorgarle la oportunidad de argumentar dicho remedio vertical.

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida indicó que, en el decurso cuestionado, el demandado fue notificado en debida forma, empero éste no contestó la demanda. Además, agregó

“(…) [C]on posterioridad [B.O.] compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial pretendiendo revivir la oportunidad para contestar la demanda a través de varias peticiones, nulidades, controles de legalidad, los cuales han sido despachados de manera desfavorables por esta sede judicial, en atención al principio de preclusividad de las actuaciones procesales, posición que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien mediante decisión del 20 de agosto de 2019 confirmó la decisión de este despacho de negar la nulidad planteada por el apoderado de la parte pasiva, respecto de las diligencias de notificación a su poderdante (…)”.

Resaltó la inexistencia de “vía de hecho” o “error judicial” y adujo que lo pretendido por el precursor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, para revisar una “supuesta nulidad” ya desatada en dos oportunidades[1].

  1. C.J.A.V., apoderado de la parte activa en el proceso reivindicatorio criticado, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito introductor, solicitó negar el resguardo, tras considerar ajustadas a derecho, las decisiones atacadas a través de esta senda[2]

  1. El Procurador Judicial II Ambiental y A.d.T., tras realizar un estudio a los antecedentes del asunto, resaltó que se evidenciaba una vulneración a las prerrogativas invocados por el querellante, por cuanto el estrado del circuito accionado declaró inadmisible el remedio de alzada interpuesto, por carecer de sustentación, aun cuando el a quo lo declaró oportunamente interpuesto y sustentado”, concediendo el mismo, en el efecto suspensivo[3]. En consecuencia, requirió otorgar el amparo impetrado

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la salvaguarda, frente al Juzgado Civil del Circuito accionado, tras determinar que la decisión emitida por esa sede judicial el 3 de noviembre de 2020, atentaba contra los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia del precursor. Al respecto expuso:

“(…) No se advierte entonces en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados y menos aún la configuración de un defecto procedimental cuando se evidencia que el tramite dado al recurso de reposición y en subsidio apelación se ajusta a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso y en especial en lo que respecta a la oportunidad para sustentar el recurso de alzada.

Por su parte y frente a la queja dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida respecto de la inadmisión del recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, es claro para la Sala que si bien en cierto la norma en mención de manera concreta indica que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia …”, no lo es menos que los motivos indicados por el juzgado de segundo grado en su auto del 3 de noviembre de 2020 para tomar tal determinación, no se encuentran ajustados a la situación fáctica expuesta y tampoco a lo que se evidencia de las pruebas arrimadas a la presente acción constitucional y de la revisión del expediente digital del proceso reivindicatorio bajo el radicado 2018-00025-00 remitido a esta Corporación (…)”.

Igualmente, destacó, el referido estrado, pasó por alto que el recurrente sí presentó la sustentación de los recursos al mismo tiempo de su interposición, como lo faculta la norma, en consecuencia, ordenó:

“(…) Dejar sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el acá tutelante contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2020, así como todas las demás decisiones judiciales proferidas posteriormente por ese despacho judicial y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida y que vayan en contravía del efecto en que fue concedido el recurso de alzada.

“(…) En consecuencia, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lérida que dentro del término de los cinco (5) días...

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