SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74947 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74947 del 01-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2021
Número de sentenciaSL2315-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2315-2021

Radicación n.° 74947

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.D.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

A.E.D.A. demandó a C., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con «el reajuste de todas las mesadas» desde el 16 de marzo de 2014, los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio deprecó la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1954 y fue afiliado al ISS desde septiembre de 1977 hasta octubre de 1978, con el empleador P.d.M., periodo que corresponde a 60,06 semanas; que laboró para la empresa Corelca desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 2 meses (626,34 semanas), pero que el empleador no lo afilió al ISS; que prestó servicios a otras empresas y como independiente cotizó «390,29 semanas»; y que en total acreditó 1076,69 semanas para la pensión de vejez.

Afirmó ser beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a pensionarse con 60 años de edad; que solicitó a la entidad demandada actualizara su historia laboral para que le incluyera el tiempo laborado en P.d.M.; que C. le negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 230948 del 9 de septiembre de 2013, la que fue confirmada por Resoluciones 57256 del 25 de febrero de 2014 y 10310 del 9 de febrero de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la cotización de las 390,29 semanas con otras empresas y como independiente; y el contenido de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación.

En su defensa adujo que sumados los tiempos públicos y privados el actor aportó un total de 1001 semanas, densidad que no le daba derecho al otorgamiento de la pensión; que «no existe el tiempo que la parte demandante afirma con respecto a patrono PLÁSTICOS DEL MAGDALENA, situación ésta comprobada de facto con los diferentes actos administrativos que se produjeron» en torno a la negación del derecho en sede administrativa.

Al efecto impetró las excepciones que denominó: prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015, decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deprecadas en su contra; condenó en costas al actor; y dispuso que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador centró el problema jurídico en determinar si el aquí demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Al respecto señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran la edad de 40 años, para el caso de los hombres, o 15 años de servicio; que en virtud de dicho régimen sus beneficiarios tenían derecho a pensionarse, respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, según se dispusiera en el sistema pensional anterior al que pertenecían; que el Acto Legislativo 01 del 2005 le puso fin a esa prerrogativa, el 31 de julio del 2010, salvo para aquellas personas que al momento de entrar a regir dicho acto tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes se les prorrogó hasta el año 2014.

Adujo que el actor era beneficiario del régimen de transición porque, tal como se desprendía del registro civil de nacimiento (f.º 11), para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1954; que también lo era por razón del tiempo de los servicios prestados, dado que, según la historia laboral, se vinculó al ISS el 11 de septiembre de 1978.

Expuso que, a la pensión de jubilación por aportes, en principio, había lugar cuando no se tuviera derecho a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 33 de 1985, salvo que resultare más favorable al afiliado.

Agregó que, en el sector privado, a la vigencia del sistema de pensional de la Ley 100 de 1993, los riesgos de IVM estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez debía acreditarse, para el caso de los hombres, 60 años y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Manifestó que el demandante cumplió los 60 años el 16 de marzo de 2014 y que como para la fecha expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 847,25 semanas, en su caso, el régimen de transición se prorrogó hasta el año 2014. Añadió que, según la historia laboral del ISS (f.º 64), del «11 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 2015» cotizó un total de 398,86 semanas; por tanto, no cumplía con el supuesto de las «500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas» en cualquier tiempo y, por consiguiente, no tenía derecho a la pensión con base en el mencionado Acuerdo.

Argumentó que, conforme a la «certificación para pensiones y bonos pensionales» (f.º 18), el demandante laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1 exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y la edad de 55 años.

Con relación a la pensión de jubilación por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 del 1988, señaló que se requerían 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales, y cumplir 60 años de edad en el caso de los varones. Agregó que la diferencia que existía entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia acerca de la no contabilización de los tiempos públicos sin cotizaciones a entidades de previsión social se superó con la providencia del 26 de marzo del 2014, en la que esta última varió su criterio para tener en cuenta los tiempos públicos indistintamente de que hubiera o no cotizaciones.

Al efecto insistió en que el demandante cumplió la edad de 60 años el 16 de marzo de 2014, cotizó al ISS 398,86 semanas y laboró en el sector oficial por un lapso de 12 años y 1 mes, el cual equivalía 621,45 semanas, «para un total de 1023,31 semanas», las que no le permitían dar por demostrado el requisito de las 1028,6 semanas requeridas para la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de servicios.

Dijo que, si se tomaban 51,43 semanas por año, como las contabiliza el ISS, los 20 años de servicio equivalían a 1028,6 semanas; pero si el año se computaba con 52,52 semanas, los 20 años correspondían a 1040 semanas; y que, si se convertían las cotizadas a C. en tiempo y se sumaba el periodo laborado al sector oficial, en total acreditaba 19 años y 10 meses, lapso insuficiente para la pensión de jubilación por aportes.

Con fundamento en lo dicho concluyó que debía confirmar la decisión absolutoria del Juzgado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula un cargo por la...

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