SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00026-01 del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00026-01 del 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2021
Número de expedienteT 7600122100002021-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5060-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5060-2021

Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00026-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por G.A.R.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por G.G.C. frente a D.M.R.G. (q.e.p.d.), con radicado nº 2018-00070.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante procura la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. Del extenso e intrincado escrito tutelar, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

El accionante, sobrino del fallecido D.M.R.G., indica que su tío era sacerdote, de estado civil soltero y residía en Estados Unidos.

Refiere que, con el objeto de reclamar su mesada pensional en Colombia, R.G. autorizó para tal efecto a A.M.G.M..

Afirma que el 3 de diciembre de 2017, G.M. avisó a la familia de R.G. que éste había amanecido muerto en su apartamento de la ciudad de Cali.

Indican que G.M. se encargó del sepelio de R.G., sin permitir la intervención de la familia, a la espera de que G.G.C., demandante en el decurso aquí censurado, llegara desde Estados Unidos.

Sostiene que, engañosamente, G.C. obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente de R.G., resolución administrativa que allegó como prueba de la supuesta convivencia, al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, aquí cuestionado.

Señala que, tras iniciar dicho decurso, la allí demandante no notificó debidamente a todos los herederos del causante; y, aunque se designó curador ad litem, su gestión fue “pobre y pasiva”.

Lo antelado, por cuanto, según afirma, al momento de la posesión de dicho auxiliar de la justicia -20 de noviembre de 2018-, el juzgado informó de su relevo del cargo, pues la heredera “R.M. había otorgado poder a un abogado, desconociendo que aquél también fue nombrado para representar los intereses de los demás herederos indeterminados.

Refiere que, tras revisar el expediente, encontró un auto “manipulado con corrector”, en el cual se ordenó requerir al “curador ad litem para el cumplimiento de su carga procesal frente a las personas indeterminadas”.

Indica que, hasta el 21 de mayo de 2019, figura la notificación personal del curador ad litem realizada por el secretario del juzgado.

Alega que, luego de muchas dilaciones injustificadas, habiendo transcurrido más de un año después de haber sido notificados, se llevó a cabo la audiencia de fallo el 30 de noviembre de 2020.

Asevera que, en proveído de 19 de enero de 2021, se dio contestación a un “derecho de petición” elevado por uno de los herederos el 2 de diciembre de 2020, en el cual se cuestionaba el supuesto parentesco del juez accionado con algunos de los intervinientes en el decurso; frente a lo cual el funcionario precisó: “solo se presenta[ba] coincidencia de apellidos”.

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de 18 de octubre de 2018.

Asimismo, ordenar la remisión del expediente al siguiente juez en turno, adelantar la notificación en debida forma, designando curador a los indeterminados, “previa información a los entes de control”.

1.1. Respuesta del accionado

1. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. Señaló que el aquí tutelante es su primo; sin embargo, éste nunca fue vinculado al proceso criticado ni presentó solicitud alguna ante su Despacho.

Manifestó que nunca tuvo trato personal con el causante ni lo relacionó como alguien de su familia y que los documentos aportados por el accionante para comprobar dicho parentesco solo fueron puestos en conocimiento en el presente trámite constitucional y no en el transcurso del proceso.

Puso de presente que, frente a la decisión ahora cuestionada, no se formuló recurso alguno.

2. G.G.C. se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que en el sublite se emplazó a los herederos determinados e indeterminados y se les designó curador ad litem. Refirió que el tutelante jamás intervino en el decurso censurado.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó el amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues

“(…) [D]espués de una debida revisión del expediente del proceso que se tramitó por parte del juzgado accionado, de los documentos aportados por el accionante, de las contestaciones aportadas por cada uno de los intervinientes y de la revisión del expediente de sucesión intestada adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, en donde es solicitante el accionante, (…) se puede evidenciar que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba, sin embargo tal como se puede apreciar dentro del plenario aportado, la actitud del accionante en el trámite judicial fue pasiva, puesto que en ningún momento acudió de manera personal o a través de apoderado judicial a invocar los diferentes mecanismos procesales con que contaba para acceder a lo que el día de hoy pretende por vía de acción de tutela. (…) [T]an solo para ser representado en la última audiencia pendiente del proceso otorgó poder a un abogado (…)”.

Frente a las supuestas irregularidades en la actuación del curador ad litem, descartó la vulneración alegada, pues, aunque el despacho de manera desacertada señaló que cesaban las funciones de dicho auxiliar de la justicia, corrigió su yerro indicado a dicho profesional que debía seguir actuando en representación de los herederos indeterminados del causante.

Precisó que, si bien el decurso tuvo una duración mayor a la consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, ninguna de las partes alegó la nulidad por dicha situación, conforme lo establecido en la Sentencia C-433 de 2019 de la Corte Constitucional.

Añadió que el interesado no formuló recusación frente al funcionario confutado, circunstancia que le cierra el paso al amparo por inobservancia del requisito de residualidad. No obstante, ordenó la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle para el adelanto de las investigaciones correspondientes.

1.3. La impugnación

La incoó el censor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, pues tal como lo adujo el a quo constitucional, el tutelante no ejerció ningún mecanismo defensivo frente a las supuestas irregularidades aquí anotadas al interior del decurso censurado, aun cuando las actuaciones adelantadas en el trámite de sucesión intestada del causante, por él iniciado[1], daban cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del juicio de declaración de existencia de la unión marital de hecho aquí cuestionado.

Así, no cuestionó las supuestas irregularidades en la designación y gestión del curador ad litem; no apeló el fallo cuestionado; no alegó la pérdida de competencia del juez accionado, dando aplicación del canon 121 del Código General del Proceso; y tampoco formuló recusación en contra del funcionario al no haberse declarado impedido por sus lazos de parentesco con la parte demandada.

En...

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