SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00043-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00043-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002021-00043-01
Número de sentenciaSTC7634-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7634-2021

Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00043-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 25 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.L. de Meza contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de aquella población, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento distinguido con radicación 2018-00693.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia»

2. Dice que promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Y.P.M., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, despacho que, luego de surtido el trámite procesal de rigor con providencia del 27 de agosto de 2019 desestimó sus pretensiones.

Contra tal determinación, indica, interpuso apelación solicitando la invalidación de lo actuado desde la audiencia celebrada en la calenda indicada en precedencia, por cuanto no se surtió en debida forma el traslado de un dictamen pericial, nulidad acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población mediante providencia de 14 de enero de 2020.

Agrega que, una vez rehecha la actuación, el 15 de diciembre de 2020 el juez de primer grado celebró nuevamente la audiencia de deslinde y amojonamiento, luego de la cual «se profirió auto interlocutorio por medio del cual se ordenó señalar y mantener los linderos… de conformidad con los existentes en terreno al tiempo de presentación de la demanda y al momento de esta diligencia».

Manifiesta que el 18 de diciembre del mismo año formuló incidente de nulidad «aduciendo principalmente una desobediencia a decisión impuesta por el juez jerárquicamente superior», que fue resuelto desfavorablemente con auto del pasado 1º de febrero; decisión que recurrió en alzada, siendo decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el 24 de marzo siguiente en el sentido de confirmar lo resuelto.

3. De las pruebas recaudadas se observa que el 15 de abril de 2021 el despacho a quo dispuso obedecer lo resuelto por su superior y el 19 del mismo mes y año declaró «desierta la oposición de la parte demandante contra el deslinde practicado por el despacho el pasado día quince (15) de diciembre de 2.020», dejó «en firme el deslinde realizado por el juzgado», canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la demandante; determinación contra la que la parte vencida formuló recurso de apelación, en la actualidad pendiente de resolverse.

4. Para la demandante los estrados convocados incurrieron en «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por valoración defectuosa de material probatorio y defecto sustantivo por errónea aplicación de la normatividad [sic] procedimental vigente, sin contar, claro está la vulneración directa a normas constitucionales», por cuanto «no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de nulidad de dicha prueba» y pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.

5. Solicita, en consecuencia, declare «la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 15 de diciembre de 2020» y se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán «realizar nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento… citar al perito decretado de oficio… a que comparezca a una nueva diligencia de deslinde y amojonamiento [sic]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán dijo que la providencia del pasado 24 de marzo contiene las razones jurídicas en las que se apoyó para confirmar el auto por medio del cual se negó la nulidad solicitada por la quejosa, por lo que solicitó denegar el resguardo pues «no ha vulnerado ninguno de los derechos que… señala como conculcados… toda vez que… ha contado con todas las garantías constitucionales y legales para la defensa de sus derechos e intereses».

2. El Juez Primero Civil Municipal, luego de detallar lo acontecido en el trámite escrutado señaló que, contra el auto de 19 de abril del año en curso, por medio del cual se «declaró desierta la oposición y en firme el deslinde», la actora formuló recurso de apelación que se encuentra pendiente de remitir al juzgado ad quem para su resolución.

Al margen de ello, manifestó remitirse «a lo consignado en el interlocutorio… de 1º de febrero de 2.021» comoquiera que dicha providencia «contiene las razones de hecho y de derecho por las que se entendió que debía la postulación [invalidatoria]»

3. Por su parte, Y.P.M., vinculada al presente asunto dada su condición de demandada en el proceso ordinario, refirió que, con idénticas pretensiones a las consignadas en esta acción tuitiva, la gestora impugnó la providencia del pasado 19 de abril, de allí que el presente amparo devenga improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Popayán negó la protección implorada por cuanto la accionante «ningún reparo formuló ante el funcionario de conocimiento en su oportunidad procesal» frente a las providencias adoptadas el 20 de noviembre de 2020 (por medio de la que el juzgado de primer grado fijó fecha para realizar la audiencia de deslinde) y el 15 de diciembre de 2020 (en la que se delimitó el objeto de dicha diligencia)

Dijo además que las decisiones en que se resolvió en primera y segunda instancia la petición invalidatoria formulada por la quejosa «no lucen caprichosas ni arbitrarias, sino que por el contrario, se encuentran debida y razonadamente motivadas» resaltando que las simples discrepancias o reparos que pueda tener aquella frente a las mismas, no son motivo suficiente para predicar la incursión en una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que allí cursa, por cuanto «no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de nulidad de dicha prueba» y pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. De la subsidiariedad

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de...

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