SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83786 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83786 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83786
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2539-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2539-2021

Radicación n.°83786

Acta 22


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA MUÑOZ TOVAR y MARÍA BERTINA BLANCO ARENALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY.


  1. ANTECEDENTES


María Bertina Blanco Arenales, llamó a juicio a La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY (fl.° 37 a 51, C.1), con el propósito de que se declarara que: la citada entidad, no liquidó ni pagó en debida forma ‹‹la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto a la tabla de los literales a) y d), del parágrafo 2 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)››, suscrita entre la demandada y Sinaltracomfa, para las vigencias 2013-2016, por lo que, adeudaba un monto total de $74.536.714.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a C. pagar la suma antes mencionada, o la que resultara probada, los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que: la llamada a juicio es una corporación autónoma de derecho privado, a la que se vinculó como trabajadora el 6 de mayo de 1980 y prestó sus servicios hasta el 6 de junio de 2014.


Mencionó que C. le reconoció pensión de vejez en resolución GNR 122718 de 9 de abril de 2014, lo que condujo a que C. terminara su contrato de trabajo en la calenda atrás mencionada, ‹‹convirtiéndose en beneficiaria de la indemnización por adquirir el status de pensionada, de la cual se reclama la reliquidación››, por cuanto se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare.


Informó que entre la llamada a juicio y la organización sindical antes aludida, se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013 a 2016, en la que, en su parágrafo primero, del artículo 33, se pactó la ‹‹INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO››, para quienes adquirieran la calidad de pensionados, ‹‹la cual consiste en que la empresa paga a la trabajadora – demandante, el equivalente al 40% del valor de la tabla indemnizatoria del parágrafo 2 del artículo 18››.


Explicó que la bonificación reclamada fue consagrada por primera vez en la convención colectiva de 1993-1994, donde se estipuló que quienes se retiraran para disfrutar la pensión tendrían derecho a una bonificación de 10 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción; en el acuerdo de 1995 a 1998, se aumentó a 35 días de salario básico por cada año, y desde 1999 en adelante establecieron un porcentaje del 40% sobre el valor de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de la convención 2013- 2016.


Anotó que C. liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40% al valor de los 85 días de salario que obtuvo, lo que dio como resultado 34 días por año trabajado, es decir inferiores a lo acordado hasta 1998. Dijo que lo correcto para la liquidación de la indemnización, es ‹‹65 días del literal a) + 85 días del literal d) del artículo 18, lo cual da como resultado un total de 150 días de salario diario al cual se le aplica el 40% dando como resultado 60 días››, por ende, la encausada le debía 26 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional por fracción.


Efectúa los cálculos y asevera que el valor total de la indemnización ascendía a $180.030.569, pero como le sufragó $106.275.514, le debe $74.536.714, más $37.227.830, para un total de $111.764.544.

Refirió que el 21 de septiembre de 2015, elevó reclamación a la empleadora, quien negó lo pretendido en respuesta del 22 de septiembre del mismo año. Para concluir, mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en casos similares, accedió a lo solicitado, lo que constituye precedente vertical y horizontal.


La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – C., al dar respuesta a la demanda (fl.°108 a 119, C.1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de la entidad; los extremos del vínculo; el reconocimiento de la pensión; la suscripción de la convención colectiva 2013-2016; el contenido del artículo 33 del aludido acuerdo; que al adquirir el estatus de pensionado la empresa paga un 40% del valor de la indemnización del artículo 18 convencional; la evolución de la anterior cláusula en los diversos convenios extralegales; la reclamación que elevó y la respuesta negativa.


En su defensa argumentó que, el problema radicaba en la interpretación que la parte actora daba a los literales a y d, del parágrafo 2, del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, por cuanto en el primer literal, se contempla una indemnización de 65 días de salario por un tiempo de servicios no mayor a 1 año, para el literal d), cuando el trabajador acreditara 10 o más años de servicios, dispuso el pago de 85 días adicionales sobre los 65 básicos del literal a), por cada año subsiguiente. Subraya que, de la exégesis de estas estipulaciones, no se deriva que deban sumarse los primeros 65 días de indemnización, con los 85 días que corresponden por cada año laborado con posterioridad al primero, pues ello implicaría pagar 5 meses por cada anualidad.


Como excepciones de mérito propuso la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, y buena fe.


Clementina Muñoz Tobar, en proceso diferente al atrás descrito, elevó las mismas pretensiones en contra de C. (f.°38 a 50, C. 2), con la única diferencia de que determinó como valor adeudado por la indemnización $49.717.618, más $59.330.208 por intereses, lo que arrojaba un a su favor de $109.047.826.


Como sustento factico, efectuó afirmaciones similares, solo varió la narrativa en cuanto mencionó que ingresó a laborar el 5 de junio de 1979 y hasta el 16 de junio de 2013; C. le reconoció pensión de vejez el 20 de marzo de 2013, por lo que le fue terminado el contrato a partir del 16 de junio del mismo año.


Aseveró que el 11 de diciembre de 2014, elevó reclamación a la entidad, la fue contestada de manera negativa el 23 de diciembre de 2014.


La Caja de Compensación Familiar de Boyacá, dio respuesta a la demanda en iguales términos a la antes reseñada, aceptó los mismos hechos, esgrimió argumentos homólogos para la defensa y propuso idénticas excepciones (f.°145 a 153).


En providencia del 12 de octubre de 2017, proferida en el trámite que adelantaba M.B.B.A., el juzgador de primer grado, decidió ‹‹Acumular a esta causa el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA (…) de CLEMENTNA MUÑOZ TOBAR (…)››. (f.124 a 125 Vto., C.1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2018 (CD a f.°171, C.2), en el que resolvió ‹‹NEGAR las pretensiones de la demanda››, y condenó en costas a las accionantes.


D., las promotoras del juicio apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 31 de octubre de 2018 (CD. a f.°6, cuaderno Tribunal), en el que decidió confirmar el de primer grado y gravar en costas a las impugnantes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que, en la audiencia realizada en esa Corporación, la parte activa hizo alusión a que se aplicara el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba el principio de favorabilidad y el artículo 43, en cuanto la ineficacia de las estipulaciones, toda vez, que no se podían desmejorar las condiciones de los trabajadores.


Del primer argumento, el colegiado afirmó que no era de recibo, porque ‹‹no puede aplicarse en cuanto a la interpretación de las pruebas››, y al segundo punto, atinente a la ineficacia de las cláusulas que desmejoren la condición de los trabajadores, en ninguna de las demandas iniciales se había elevado como pretensión, por lo que, no podía abordar el estudio de esa nueva alegación, aunque lo mencionó en los libelos iniciales, ninguno estuvo encaminado a que se inaplicara la convención.

Adujo que sobre los demás tópicos en debate, se apreciaba que la parte activa pretendía la reliquidación de la indemnización por retiro por pensión de jubilación, establecida en el parágrafo primero del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013 – 2016, equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 del mismo acuerdo, al considerar que la misma se debía aplicar tomando como base para el primer año 65 días y para los años subsiguientes la suma de los primeros 65, más 85 para un total de 150 días por cada año posterior al primero.


Para dirimir el objeto de la discusión, el ad quem destacó que el artículo 18 de la convención colectiva, en el pasaje pertinente, disponía:


Parágrafo segundo. En caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá el segundo por concepto de indemnización:


  1. 65 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.


d) Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 básicos de literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.


Advirtió que la parte demandante edificó sus pretensiones en la interpretación y alcance de las expresiones ‹‹adicionales›› y ‹‹s...

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