SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01406-00 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01406-00 del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6294-2021
Fecha02 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01406-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



STC6294-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01406-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Alonso Giraldo Zuluaga, C.A., L.M. y Mónica Johana Ospina López, M. y María Camila Giraldo Ospina, D.A.B. y F.L.T. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, respecto de la magistrada P.C.V.G., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí accionantes contra A.V.P., Transportes Integrales de Carga y Seguros Generales Suramericana S.A., con radicado n°. 2016-0569.


  1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, los tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.

2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que en el juicio materia de resguardo, mediante fallo de primera instancia de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de los allí demandados; determinación frente a la cual interpusieron recurso de apelación, admitido por el tribunal convocado, en proveído de 20 de mayo siguiente.


Afirman que, en la audiencia de alegaciones y fallo, llevada a cabo el 6 de agosto de 2020:


“(…) (i) No se anunció ni se realizó la presentación del Honorable Magistrado J.V.C., (ii) Tampoco se advierte la concurrencia del precitado Magistrado tanto en la audiencia de alegaciones como en la instancia en la cual Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación, (iii) Ahora bien, si bien se registra un invitado que corresponde al nombre de J., no existe certeza ni se acredita que el Honorable Magistrado hubiese participado en cada una de las etapas procesales que se agotaron en la referida audiencia (…)”.


“(…) Ahora bien, en relación con la situación particular del Honorable Magistrado J.C.S.L., se evidencia lo siguiente: (i) No existe pronunciamiento por parte de la Magistrada Sustanciadora durante la audiencia, que dé cuenta de la ausencia del referido Magistrado ni del presunto evento de fuerza mayor que le sobrevino minutos antes de la audiencia y que le impidió atenderla. (ii) A la fecha, no se acredita ni se conoce prueba que dé cuenta del presunto evento de fuerza mayor que justificó su ausencia en la audiencia del 06 de agosto de 2020 (…)”.


Pese a la irregularidad enunciada que, a juicio de los gestores constituye un defecto procedimental absoluto, la magistrada V.G. declaró la deserción del recurso de apelación.


Frente a ese pronunciamiento, incoaron reposición y, en subsidio, súplica. Este último remedio, declarado improcedente, el 9 de febrero de 2021, por el magistrado S.L., quien remitió la actuación a la magistrada sustanciadora para tramitar el remedio horizontal, siendo rechazado de plano por extemporáneo, el 18 de febrero de 2021.


Aunque, los actores deprecaron la nulidad de la gestión surtida el 6 de agosto de 2020, ese pedimento se rechazó el día 13 de los mismos, determinación que recurrieron, pero no fue modificada.


Señalan que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir solemnidades no estipuladas por el legislador, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación, según el cual, si el recurrente expuso las razones de su inconformidad con la providencia apelada ante el a quo, “(…) no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación (…) ante el superior (…)”.

  1. Pide, en concreto, ordenar al colegiado accionado “(…) la revisión de los autos que se profirieron en segunda instancia, en especial, el auto del 06 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (…)”.


    1. Respuesta del accionado


  1. El colegiado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.


  1. El juzgado querellado se limitó a...

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