SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74045 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74045 del 01-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2314-2021
Número de expediente74045
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2314-2021

Radicación n.° 74045

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.F.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada D.A.C.V. visible a folio 42.

I. ANTECEDENTES

La señora A.F.C. demandó a C. para que se le condene a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de septiembre de 2012, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 81% y, en cuantía mensual que no fuera inferior a $829.014.

Lo anterior, junto al retroactivo causado desde la fecha mencionada hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, los intereses moratorios desde el mismo momento, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las agencias y costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 5 de agosto de 1945 y, en consecuencia, a 1 de abril de 1994 ya había cumplido los 35 años de edad y, en el año 2000, los 55 años; que tenía 1054,44 semanas durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1979 y el 31 de enero de 2004; y que registró ciclos en mora con diferentes empleadores así:

i) R.L.. desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, equivalentes a 13 semanas.

ii) P. de M.A., entre el 1 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1984, iguales a 10,71 cotizaciones.

iii) C.J.Á.L.. desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 5 de febrero de 1992, para un total de 9,14 aportes.

iv) C.J.S.L.. entre el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de abril de 1994, equivalentes a 52,14 semanas.

Señaló que C. no ejerció acciones de cobro en contra de los empleadores morosos y, que si se hubiera cumplido con hacerlo, habría alcanzado a reunir un total de 783,14 cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de «1.139,42» semanas en toda su vida.

Relató que presentó solicitud de pensión de vejez ante la accionada el día 29 de septiembre de 2012, la que fue resuelta en Resolución GNR 021275 de 3 de marzo de 2013, negándole la prestación, con el argumento que no acreditaba el número de semanas mínimas para acceder a ella; que nuevamente elevó el 5 de febrero de 2014 requerimiento del beneficio prestacional, que fue respondido con la Resolución GNR 62782 de 26 de febrero de 2014, en la que en una nueva oportunidad, y por la misma razón, no se le concedió; y, que en igual sentido se expidió la decisión administrativa GNR 348217 de 3 de octubre de 2014.

También, recordó que C. no resolvió la solicitud que elevó el 20 de noviembre de 2014, en la que peticionó a C. el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en cuantía inicial de $829.014 a partir del 29 de septiembre de 2012, junto a los intereses moratorios y la indexación del retroactivo pensional; con este último, aseguró, cumplió con agotar la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda (f.os46-51), la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a todas las pretensiones y, para defenderse de los hechos narrados por la actora, junto a los argumentos propuestos en la demanda, expuso que la accionante debía demostrar las semanas que afirmaba haber cotizado, así como los aportes realizados con los empleadores -morosos- que relató, pues la simple afiliación no era suficiente para el reconocimiento de la prestación solicitada. A esto añadió que se negó la pensión de vejez debido a que la señora A.F.C. no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Además, propuso las excepciones que denominó: litis consorcio necesario, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 24 de julio de 2015 (f.os 63 y 67-68), condenó a C. a reconocer la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de febrero de 2014 en suma inicial de $859.159, junto con un retroactivo pensional desde junio de 2015 en cuantía de $15.653.532 y, a partir de 1 julio del mismo año, a pagar dicha prestación debidamente ajustada, por trece mesadas al año. Absolvió a la administradora de los demás pedimentos, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2015 (f.os79-80), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de C., revocó la decisión del juzgado de conocimiento y absolvió. No fijó costas en la segunda instancia, las de primera las impuso a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que esta Corte ha dicho que las administradoras debían cumplir sus obligaciones legales, entre ellas, cobrar las cotizaciones que no hubieren sido satisfechas por los empleadores, antes que trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado o a sus beneficiarios y, por tanto, que era necesario examinar si estas adelantaron las acciones de cobro, pues si no lo habían hecho, corrían con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión «sentencia 36683 de 2010».

A lo anterior agregó que, para la imputación de pagos en mora, la demandante debía acreditar la existencia de la relación laboral durante el período echado de menos en los aportes a pensión, pues era la naturaleza jurídica del contrato la que generaba la obligación del empleador de realizar los aportes, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Relató que en el presente asunto la actora pretendía que se le sumaran los siguientes periodos: i) R.L.. del 1 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1981 (13 semanas); ii) P. de M.A., entre el 1 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1984 (10,71 semanas); iii) C.J.Á.L.. del 1 de diciembre de 1991 al 5 de febrero de 1992 (9,14 semanas); y iv) C.J.S.L.. entre el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de abril de 1994 (52,14 semanas).

Resaltó que se encontraba acreditada la relación laboral con los empleadores R.L.., P. de M.A. y C.J.Á.L.. y, como la administradora no había demostrado que en los ciclos morosos de cada uno de estos, hubiera adelantado acciones de cobro, debían imputarse 32,85 semanas cotizadas.

Pero consideró que no sucedía lo mismo en el periodo supuestamente trabajado con C.J.S.L., pues no encontró acreditado el contrato de trabajo con esta empresa. Señaló que, aunque en la historia laboral se registraba con este empleador como fecha de ingreso 17 de noviembre de 1992 con pago efectivo hasta el 31 de marzo del 1993, no se consignó novedad de retiro con el mismo, por lo que concluyó, no era posible imputar pagos de mora hasta el 1 de abril de 1994, esto es, entender que dicho vínculo laboral se mantuvo vigente hasta esta fecha.

A lo precedente, adicionó que la obligación de informar la novedad de retiro corría a cargo del empleador en los términos del artículo 25 del Decreto 2665 de 1988, motivo por el cual, la actora no podía pretender que se imputaran automáticamente esos periodos de mora sin haber acreditado la relación laboral. Así entonces, concluyó que solo era dable tener en cuenta las 32,85 semanas arriba mencionadas.

A continuación, recordó que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes a 1 de abril del 1994, tuvieran 35 o más años de edad o acreditaran 15 años o más de servicios cotizados, se les podía aplicar las reglas pensionales previstas en la legislación anterior; que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que ese régimen no se podía extender más allá de 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que tuvieran 750 semanas cotizadas a la...

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